PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000343
ASUNTO : LP11-P-2006-000343
DECISIÓN NRO. 963/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º Y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 06 de septiembre de 1983, el presente hecho se inició, por oficio, en la cual el Comandante del Destacamento Nº 16, remitió al Comandante de la Segunda Compañía con sede en el Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ordenar la apertura de la averiguación sumarial Fiscal, en relación al presunto contrabando de 79 sacos de café semi-tostado, donde aparece como presunto indiciado el ciudadano JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 574.112, residenciado en el Barrio Tucape, calle 8, casa s/n, Rubio, Estado Táchira: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Retención de Mercancía, en la cual se deja constancia que el imputado al llegar al Comando La Victoria manifestó estar dispuesto a dar la cantidad de diez mil bolívares, por lo cual intento sobornar a los integrantes de dicha comisión (Folio 28). Y el ciudadano JOSÉ RUPERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.454.739(…). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO y CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previsto en el artículo 103 Literal “A” de la derogada Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 107, Literal “C” Ejusdem y articulo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la NACION, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º Y 4º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS para el primero, y CINCO AÑOS (05) para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 13 de Marzo de 1986, la cual Decreta la detención judicial del procesado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CARRERO, (Folio 221); hasta los actuales momentos 11 de julio de 2006, han transcurrido mas de siete (07) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 4º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: SOBRESEER, en aplicación de los artículos señalados a lo largo de la decisión y los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 108 ordinales 5º del Código Penal, y en consideración de los derechos y garantías Constitucionales vale decir, artículos 26, 257, 24 de la Constitución de la Republica, el cual favorece a los imputados de autos, se acuerda, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CARRERO y JOSÉ RUPERTO PEÑA supra identificados, por el delito de CONTRABANDO y CORRUPCION PASIVA IMPROPIA, previsto en el artículo 103 Literal “A” de la derogada Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 107, Literal “C” Ejusdem y articulo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la NACION: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima. Y a los imputados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS CARRERO y JOSÉ RUPERTO PEÑA, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se desprende del (Folio 351) donde adjudican al Fisco Nacional, los setenta y nueve bultos de café y un vehículo camión tipo volteo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG