PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000388
ASUNTO : LP11-P-2006-000388

DECISIÓN NRO. 964/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 16 de agosto de 1998, el presente hecho se inició, por oficio, en la cual el Comandante del Destacamento Policial Guayabones, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al imputado UZCATEGUI ERNESTO DE JESÚS, indocumentado, de 37 años de edad, residenciado en el sector Loma de Piedra, Guayabones, casa s/n, Estado Mérida, señalados por las víctimas CARLOS ALBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.397.002, residenciado en el sector La Loma de Piedra, Guayabones, casa s/n, Estado Mérida; JOSÉ GUADALUPE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.199, residenciado en La Finca Agua de Linda, Guayabones, Estado Mérida y JUAN BAUTISTA DURAN CRIOLLO, titular de la cédula de identidad Nº 2.283.199, residenciado en el sector Loma de Piedra, Guayabones, casa s/n, Estado Mérida, de ser objeto de hurto continuo de Fundos de Rublos Agrícola (Aguacates) y otros frutos, por parte del imputado, el cual se le incauto para el momento de su detención sacos contentivos de varios aguacates: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION DE FRUTOS EN FUNDO AJENO, previsto en el artículo 456 del derogado Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ; JOSÉ GUADALUPE CONTRERAS y JUAN BAUTISTA DURAN CRIOLLO supra identificados, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado de los Municipios de la Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 01 de septiembre de 1998, la cual Decreta la detención judicial del procesado UZCATEGUI ERNESTO DE JESÚS, (Folio 33); hasta los actuales momentos 11 de julio de 2006, han transcurrido mas de siete (07) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado UZCATEGUI ERNESTO DE JESÚS supra identificado, por el delito de APROPIACION DE FRUTOS EN FUNDO AJENO, previsto en el artículo 456 del derogado Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ; JOSÉ GUADALUPE CONTRERAS y JUAN BAUTISTA DURAN CRIOLLO supra identificados: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas CARLOS ALBERTO RAMIREZ; JOSÉ GUADALUPE CONTRERAS y JUAN BAUTISTA DURAN CRIOLLO. Y al imputado UZCATEGUI ERNESTO DE JESÚS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las victimas en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG