PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001878
ASUNTO : LP11-P-2006-001878
DECISIÓN NRO.985/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por SOELY BENCOMO y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, a favor de JESUS MANUEL LOMO PEREZ conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, Hechos ocurridos en fecha 04 -10-1999, la Comisaría policial N° 6, con sede en Tucani, recibió denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2. 334.835, donde expuso: entre otras cosas, que denunciaba al ciudadano JESÚS MANUEL LOMO PEREZ, quien el día 04-10-1999, se presento a su consultorio manifestando un dolor de muela, y después de su visita desapareció un bolso de dama con los documentos personales, prendas de oro, dinero en efectivo tarjetas de crédito. En fecha 05-10-1999, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro. 250-99, por' estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos Contra la Propiedad, establecido en el Código Penal, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 primer aparte, el cual textualmente establece: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.(…)y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, aunado al transcurso del tiempo. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: de las Actas que conforman la presente causa, se desprende: PRIMERO: Denuncia de fecha 04-10-1999, donde el ciudadano el ciudadano JOSÉ ANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.334.835, manifiesta ser víctima de un hecho punible; realizado por el ciudadano JESÚS MANUEL LOMO PEREZ. SEGUNDO: Acta de Investigación Policial, de fecha 11-10-1999, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial Seccional Caja Seca actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del traslado para la clínica a los fines de realizar la inspección de Ley y se entrevistaron con el denunciante quien manifestó desconocer más datos de la persona señalada, a quien vio salir de uno de los consultorios llevando un bolso grande. Apertura según Expediente N° F-251.068. TERCERO: Avaluó prudencial N° 9700-186-SCS-, de fecha 15-10-1999,…) sobre los objetos no recuperados, tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada. CUARTO: Inspección Ocular N° 249, de fecha 11-10-1999, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional Caja Seca (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas); donde dejan constancia de las características del lugar donde se cometió el hecho(:..). En fecha 15-04-2002, la Fiscal Decreto el Archivo de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 315 del Código orgánico Procesal Penal, realizando la correspondiente notificación a la víctima, tal como consta en actas. Se evidencia la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, estableciendo una pena de prisión de seis meses a tres años; y vista que los hechos denunciados ocurrieron en la fecha 5-10-99, se determina que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (O5) años; evidenciándose que la Acción Penal en la presente causa se encuentra PRESCRITA. En consecuencia, se observa que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, establecido en el Artículo 28 ordinal S o del Código Orgánico Procesal Penal, como es la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; siendo esta una de las causales la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, así las cosas se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano JESUS MANUEL LOMO PEREZ, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JESUS MANUEL LOMO PEREZ, en perjuicio de JOSÉ ANGEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.334.835; perpetrado el día 04-10-1999, la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. De conformidad con el Artículos artículos mencionados anteriormente y artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, su acción penal prescribirá transcurrido tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABOG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRTARIA
ABG