PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000193
ASUNTO : LP11-P-2006-000193
DECISION Nº 935/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 12 de octubre de 1987, el presente hecho, se inicia, de Oficio mediante el cual el Funcionario William Ramírez remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano JUSTO REINTERLA CAICEDO, indocumentado, residenciado en La Hacienda Los Caobos, vía Caserío Gavilancito, El Vigía, Estado Mérida: Se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal, por lo cual riela al (Folio 16) declaración de la víctima ANIBAL ANTONIO PADILLA MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.141.725, residenciado en el kilómetro 10 Capazón abajo, Hacienda Santa Rosa, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas “(…) Se había quedado dormido en una silla frente de la casa de la señora Matilde, (…) la mencionada señora lo llamo y pudo ver que dos muchachos echaron a correr y logro reconocer a uno de ellos de nombre Justo, el cual le robo la cartera contentiva de mil quinientos (1500,00) bolívares (…)” Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 4º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANTONIO PADILLA MENDEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 4º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JUSTO REINTERLA CAICEDO, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL ANTONIO PADILLA MENDEZ supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG.