CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003537
ASUNTO : LP11-P-2005-003537

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de Diciembre de 1990, la Inspectoría de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, Unidad Estadal N° 62, deja constancia del accidente de tránsito tipo arrollamiento, ocurrido el día 18-12-1990, en la Avenida Principal con Calle 2, Bubuquí V, de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo el conductor del vehículo la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO, resultando lesionado el menor FRANKLIN JAVIER ARAQUE CHACON, venezolano, estudiante, residenciado en la Urbanización Bubuquí 5, Casa No. 57, El Vigía Estado Mérida, quien según diagnóstico médico presenta politraumatismo generalizado, traumatismo cráneo encefálico complicado, cuyas lesiones que ameritaron un lapso de curación de treinta (30) días. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputada: MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.293.964, natural de Tovar, Estado Mérida, de 44 años de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Calle Caño Zancudo, Casa N° 170, El Vigía, Estado Mérida.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del menor FRANKLIN JAVIER ARAQUE CHACON supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de la imputada MAGALY JOSEFINA ROJAS DE CARRERO supra identificada, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del menor FRANKLIN JAVIER ARAQUE CHACON anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

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En fecha ___________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.

Conste/Sria.