REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002653
ASUNTO : LP11-P-2005-002653

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 26 de abril de 1993, el Comandante del Destacamento Nº 06, remitió al jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados APARICIO EDIXON, titular de la cédula de identidad Nº 12.301.372, residenciado en Nueva Bolivia, calle principal, casa s/n, Estado Mérida, y CARLOS ENRIQUE TORRADO ALVAREZ, indocumentado, residenciado en la misma dirección supra señalada, y a un adolescente de 17 años de edad; sindicados por la víctima SANCHEZ MEDIANA GASPAR NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.034.456, residenciado en la calle La Misión, casa Nº 9-10, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por un presunto hurto de una cadena de oro de 18 kilates. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas declaración de la víctima, la cual expuso entre otras cosas que cuando se encontraba bañándose se quitó la cadena y la colocó en la parte superior del tanque, y cuando la fue a buscar ya no estaba.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MEDIANA GASPAR NICOLAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados APARICIO EDIXON y PEDRO LUÍS ALVAREZ CAMACHO supra identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano SANCHEZ MEDIANA GASPAR NICOLAS supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SANCHEZ MEDIAN GASPAR NICOLAS y a los imputados APARICIO EDIXON y PEDRO LUÍS ALVAREZ CAMACHO. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).