REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 13 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001628
ASUNTO : LP11-P-2005-001628

ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO
En fecha 04 de Julio de 2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01, conformado por la Juez Presidente: Abogado Thamara Puentes de Tavira, Escabino Titular I: Ciudadana Iris Lizbeth Valero Pacheco, Escabino Titular II: Ciudadano Javier José Huiza, Secretaria: Abogado Milagro Aranda Vivas y el Alguacil asignado a la sala de audiencias; en esta oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del acusado José Evaristo Atias Zerpa, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se tomó declaración al acusado, se inició la recepción de las pruebas testimoniales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes, posteriormente se dictó la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, es por lo que procede éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el día de hoy, a publicar el texto íntegro de la sentencia, dentro del lapso legal, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir, previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figura en este proceso como Acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.743.056, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1985, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 8, casa N° 16, hijo de GREGORIA ZERPA RODRIGUEZ y SALVADOR ATIAS; como Defensora Pública del acusado de autos, la Abogado YADIRA UREÑA; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogado MARISOL MARTÍNEZ, y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Abogado MARISOL MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Abril de 2006, señalando que los hechos objeto de este proceso constan en Acta Policial N° 163/05 de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios JESUS QUINTERO, NELSON VALERA y JOSÉ BEL TRÁN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco de la noche (8:45p.m.) del día 04 de Agosto de 2005, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de San Isidro, recibieron reporte vía radio, informándoles que en la Urbanización Carabobo, en el Puente Bubuqui, se encontraban dos (02) sujetos portando armas de fuego y que vestían un Jean color azul y chemise color amarillo, azul y blanco y el segundo vestía Blue Jean y camisa color azul, trasladándose los funcionarios al sitio logrando avistar a dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga procediendo los funcionarios a perseguirlos logrando interceptarlos, practicándoles una inspección personal encontrándole a uno de los sujetos un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, marca Pryco, con empuñadura de color negro, el resto niquelada, sin seriales aparentes, con su respectiva cacerina contentiva de nueve (09) cartuchos del mismo calibre, el cual portaba en la parte delantera del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, quien quedó Identificado como ATlAS ZERPA JOSÉ EVARISTO; procediendo a su aprehensión por cuanto no presentó su propiedad ni su lícita tenencia, igualmente que el adolescente CONCHA AGUADO OSCAR ALEJANDRO, fue entregado a su representante legal.
ACUSACIÓN FISCAL y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Igualmente la Representación Fiscal, presentó las pruebas indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control; solicitando el enjuiciamiento del acusado. Así mismo debe señalarse que al finalizar el debate la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que de acuerdo a las pruebas recepcionadas, los funcionarios policiales fueron contestes en su declaración, y que se debe confiar en el dicho de estos funcionarios, es por lo que la Representación fiscal, solicita una Sentencia Condenatoria, por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abogado YADIRA UREÑA, indicó en sus conclusiones que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios, que se debe evitar el abuso de los funcionarios, pues en el procedimiento encontraron a una persona con un arma y a otra persona sin nada y se las llevan a las dos, que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha dicho que no se puede condenar a una persona con el solo dicho de los funcionarios, que en el juicio no se logró demostrar si su defendido portaba el arma, además no se presentó el experto para demostrar la existencia del arma de fuego, en virtud de los alegatos indicados la Defensa solicitó una sentencia Absolutoria para su defendido.
EL ACUSADO
El acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, anteriormente identificado, luego de ser impuesto por el Tribunal, en la audiencia del Juicio Oral y Público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó al Tribunal de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra querer declarar, haciéndolo en los términos siguientes: “Eso fue el cuatro de agosto de dos mil cinco, estaba en la parada con una amiga de ahí me dirigí a la parada de San Isidro y la patrulla me detuvo y yo le pregunte que ¿por qué?, y no me dijeron nada, y cuando estaba en la comisaría me enfurecí y ellos buscaron un motivo para detenerme, es todo”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al acusado José Evaristo Atias Zerpa, y a quien se le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), cometido en perjuicio de El Orden Público; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral y Público, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios y del Experto, no quedó suficientemente comprobado la autoría en el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien Juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.Declaración del Funcionario NELSON VARELA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 163-05, de fecha 04 de Agosto de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Eso ocurrió el cuatro de agosto de dos mil cinco, en labores de patrullajes eran las ocho y cuarenta y cinco de la noche, por la Bubuqui se vieron dos sujetos y tenían las características que dieron por radio, al observar la unidad se retiran, el distinguido José Beltrán le saca un arma de fuego de la pretina y se detiene a otro ciudadano que es un adolescente”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Si observé, cuando le encontraron el arma, estaba a cuatro metros de donde le estaban realizando el cacheo. Me encontraba en compañía del Inspector Jesús Quintero y del Distinguido José Beltrán. El Distinguido José Beltrán realiza la inspección y encuentra el arma. El sitio de la detención fue en una vía pública, cerca del puente de la Urbanización Carabobo. A preguntas de la Defensa responde: No recuerdo cuando se pone en libertad a la otra persona que no tenía el arma. Nos trasladamos en una unidad.
2.Declaración del Funcionario JOSE RAMON BELTRAN, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le coloco de manifiesto el Acta Policial N° 163-05, de fecha 04 de Agosto de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por él, seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma del acta, además manifestó: “Eso fue un cuatro de agosto, a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, nos llamaron de la central y nos dijeron que dos ciudadanos tenían una arma de fuego, y no los describen, y al verlos ellos trataron de huir y se le incauto un arma de fuego tipo pistola calibre tres punto ochenta, y nueve cartuchos sin percutar y luego se puso a la orden de la Fiscalía”. La Fiscalía del Ministerio Público formuló entre otras las preguntas que siguen: ¿En dónde le encontraron el arma de fuego? Responde: En la pretina del pantalón del lado derecho. ¿Usted, le dijo que le mostrara permiso del arma? Responde: No porque el quiso huir. ¿Ustedes en anteriores oportunidades han detenido al joven que está en esta sala? Responde: No, nunca. La Defensa interrogó: ¿En dónde fue el hecho? Responde: Fue en el puente de la Bubuqui, ellos corrieron y luego fueron interceptados. ¿Le pregunto si cagaba un arma? Responde: Yo no le dije que me presentara nada, porque al ver la patrulla se dio a la fuga, y fueron interceptados por nosotros.
3.Declaración del Experto LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Inspección Técnica N° 1022, de fecha 05 de Agosto de 2005, inserto al folio 26 y su vuelto de la causa, suscrita por él, es por lo que el Experto manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate que ratifica el contenido y firma de la Inspección, y manifestó: “Eso fue una flagrancia que se realizo y nos avisaron para que nos trasladáramos para realizar una inspección al sitio del suceso para dejar constancia del mismo”. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público responde: Fue en horas de la mañana. La Inspección se realizó en donde está el puente de la Bubuqui. A preguntas de la Defensa responde: Existen viviendas y locales pero bastante retirados, como a cuarenta o cincuenta metros. Para el momento de la inspección no se encontró o recolectó evidencias criminalísticas.
PRUEBAS MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fue ofrecida, esta Prueba fue exhibida durante el debate oral y público:
1.Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 0.380 milímetros, marca JENNINGS FIRCARMS, modelo BRYCO 58, 380 AUTO, sin serial aparente, elaborada con metal y con pavón plateado.
2.Cinco (05) balas para arma de fuego, calibre 0.380 milímetros, marca AP. 02, 380 AUTO.
3.Una (01) bala para arma de fuego, calibre 0.380 milímetros, marca F.C 380 AUTO.
4.Tres (03) balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca M.F.S, 9 m.m. K.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante la sana crítica, las reglas de la lógica jurídica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no ha quedado plenamente demostrado el hecho narrado por la Representación Fiscal al inicio del debate.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio Oral, permiten establecer que en fecha día 04 de Agosto del año 2005, en horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, efectuaron inspección personal sin la presencia de testigos, al ciudadano JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, y posteriormente realizaron la detención del mismo; más no se pudo constatar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por tanto atribuir al acusado de autos la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios NELSON VARELA y JOSE RAMÓN BELTRÁN; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 04 de Agosto del año 2005, luego de recibir información de que se encontraban dos (02) ciudadanos de los cuales uno (01) portaba un arma de fuego, se dirigen al sitio, y al visualizar dos (02) sujetos con características similares a las aportadas, los detienen y les realizan inspección sin la presencia de testigos, encontrando a uno (01) de ellos un arma de fuego tipo pistola. El Tribunal percibe divergencias en las declaraciones de estos funcionarios, por cuanto el funcionario NELSON VARELA señala en su declaración que el sitio de la detención del acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA “…fue en una vía pública, cerca del puente de la Urbanización Carabobo…”; y por su parte el funcionario JOSE RAMÓN BELTRÁN manifiesta que al precitado acusado se le detuvo “…en el puente de la Bubuqui…”; entonces se genera interrogantes en el Tribunal pues se contradicen cuando indican el sitio en el que fue detenido el acusado de autos, por presuntamente portar ilícitamente un arma de fuego. (Subrayados del Tribunal).
Con la declaración del Experto LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS se demuestra la existencia del lugar en el que presuntamente se efectuó la inspección y detención del acusado, por parte de los Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo de acuerdo a la inspección, en Vía Pública, Calle Principal de la Bubuquí, El Vigía, Estado Mérida, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista, libre acceso del público y a la intemperie, con iluminación natural y clara visibilidad, además se indica que corresponde a un tramo de vía, de acceso a vehículos automotores en doble sentido de circulación, que también consta de una calzada totalmente de asfalto, provista de aceras en sus costados, y que adyacente a las aceras se aprecian viviendas en forma continua. Del testimonio del Experto tampoco se obtuvo información que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA.
Una vez apreciadas todas las circunstancias el Tribunal Mixto, decidió absolver al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio, y a tal incidencia es importante señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Junio de 2005, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
De la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidenció el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por ende la comisión en los mismo por parte del acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con apego a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia el deber de presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales se obtiene el convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o inculpabilidad de una persona en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento a las pruebas recibidas durante el Juicio Oral y Público. Con las pruebas evacuadas, no logró acreditársele al acusado JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte sus elementos, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el Máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subrayado del Tribunal).
En el juicio se recibió como prueba declaraciones de dos (02) Funcionarios Policiales, y del Experto Luis Alberto Márquez Vivas; aunado a lo anterior no se demostró la existencia del arma de fuego por cuanto el Funcionario encargado de comprobarlo no asistió al Juicio Oral y Público; es por lo que solo se generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-16.743.056, de 19 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1985, soltero, de profesión Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Caño Seco II, calle 8, casa N° 16, hijo de GREGORIA ZERPA RODRIGUEZ y SALVADOR ATIAS; de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado), cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA, por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo, es por lo que se ordena oficiar a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el cese de la precitada medida.
TERCERO: No se condena al ciudadano JOSE EVARISTO ATIAS ZERPA al pago de costas procesales de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena el decomiso y por consiguiente remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), de: 1°-Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 milímetros, marca JENNINGS FIRCARMS, modelo BRYCO 58, 380 AUTO, sin serial aparente, elaborada con metal y con pavón plateado; 2°-Una (01) bala para arma de fuego, calibre 0.380 milímetros, marca F.C 380 AUTO; 3°-Tres (03) balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, marca M.F.S, 9 m.m. K; y 4°-Cinco (05) balas para arma de fuego, calibre 0.380 milímetros, marca AP, 02, 380 AUTO; objetos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-539, que riela al folio 30 de la causa. Decomiso y remisión que se ordena para la destrucción de los mismos; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

ESCABINO TITULAR I
IRIS LIZBETH VALERO PACHECO

ESCABINO TITULAR II
JAVIER JOSE HUIZA

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS