REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000250
ASUNTO : LL11-P-2001-000250

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado OLINTO VILLAMIZAR CASTRO, Colombiano, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad indocumentado, nacido en fecha 30-04-1952, residenciado en el sector el Trigal del Norte, calle quinta Nº. 02-N64 Cúcuta Colombia, el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y VEINTE DÍAS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia, por el por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control Nº.02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión el Vigía. Visto que al folio (176) consta informe de Finalización de fecha 04-07-06 emitido por la Unidad Técnica Nº. 03 de san Cristóbal Estado Táchira y suscrito por la Lic. Fanny Chacón, con el visto bueno de la Lic. Ana Rosa Contreras, Jefe de la Unidad Técnica, donde indica que el penado antes mencionado ha culminado en forma satisfactoria con sus presentaciones. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado OLINTO VILLAMIZAR CASTRO, ya identificado, por cumplimiento del periodo de prueba, todo de acuerdo a los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido: El articulo 16 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de prisión. 1-.La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.-.Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Una vez revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición, y por cuanto el penado le fue impuesta una pena a OCHO (08) AÑOS VEINTE (20) DÍAS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes, hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16, 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese al Coordinación Zonal Nº. 03 de San Cristóbal Estado Táchira. Líbrese boleta de citación al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 19-09-06, hora 10:00.a.m. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria.

Abg.