REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2.000, correspondió por distribución demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (folio 01 al 03), interpuesta por la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.910, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DELIA RAMIREZ DE BRACHO, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.445.169, de este domicilio y civilmente hábil, según poder que riela al folio 5 del presente expediente, contra los ciudadanos GIOVANNI DRAGONE PEPE, GIOVANNI PACILEO BONFA y FRANCESCO BONURA RICCA, venezolano el primero, italianos los dos últimos, titulares de las cédula de identidad números 2.628.145, 569.763 y 671.271 respectivamente, domiciliados los dos primeros en Valera Estado Trujillo y el tercero de esta ciudad de Mérida Estado Mérida. Demanda que fundamenta con base a los artículos 772, 773, 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 05 y 06 del presente expediente, poder especial otorgado a la abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, anteriormente identificada. Del folio 07 al 11, consta inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta del folio 12 al 15, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida. Al folio 17 acta de defunción del causante PEDRO ENRIQUE BRACHO MORAN, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 18, consta certificación de documento de propiedad, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. Al folio 19, consta en copia simple, planilla de liquidación de fecha 08/09/2000, H-98-2222671. del folio 20 al 23, consta en copia certificada, documento de propiedad expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertado del Estado Mérida. Consta al folio 24, un plano de levantamiento. Del folio 25 al 26, consta en copia simple documento de propiedad. En fecha 14 de Diciembre de 2.000, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil acordó emplazar por medio de edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, igualmente se libró los recaudos de citación. Al folio 30 del presente expediente, ordenó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por solicitud de la parte actora. Al folio 31, consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, mediante la cual consigna en un folio constancia emitida por el Diario El Vigilante, donde manifiesta que desde el día 17-12-00, no está publicando al público, razón por la cual solicita que se designe otro diario del Estado Mérida para la publicación del Edicto. En fecha 18 de enero de 2.001 (folio 34), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó que el edicto sea publicado en los Diario Frontera y Los Andes; en el mismo auto se le aclaró a las partes que el acto de la contestación tendrá lugar una vez que conste en autos tanto la citación de los demandados de autos como la publicación y consignación de la última publicación del referido edicto. Del folio 37 al 51, constan las resultas de citación, sin cumplir, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Al folio 52, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció mediante la cual consignó acta de defunción del causante, FRANCESCO BONURA RICCA en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del folio 55 al 62 del presente expediente, riela la declaración y solvencia fiscal del causante, FRANCESCO BONURA RICCA, quien era parte co-demandada en el presente juicio. En fecha 21 de marzo de 2.001, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna 16 ejemplares del diario Los Andes y 16 ejemplares del Diario Frontera, que obran del folio 64 al 95 del presente expediente, a tal efecto al folio 96, obra constancia secretarial, en donde da fe de tal consignación. En fecha 28 de marzo de 2.001, este Tribunal dictó auto (folio 97) mediante el cual ordenó citar de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, los herederos del causante, FRANCESCO BONURA RICCA. De folio 98 al 99, riela sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal, mediante el cual declaró de oficio la incompetencia por la materia de conformidad con el artículo 60 eiusdem, en virtud de que tal y como se infiere al vuelto del folio 56 del presente expediente al fallecimiento de FRANCISCO BONURA RICCA, quedó un menor de edad de nombre FRANCESCO BONURA RICCA, de trece (13) años de edad para la fecha en que se hizo la declaración fiscal e l formulario de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (S-1); y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 20-04-2.001 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez de Juicio N° 01 Juez Unipersonal N° 01, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, a tal efecto ordenó librar boletas de notificación. Posteriormente ordenó la citación personal de los demandados y del representante legal del adolescente. Del folio 130 al 163 del presente expediente, constan las resultas de las citaciones antes señaladas. Al folio 164, consta diligencia suscrita por la ciudadana RAMONA SOCORRO GUERRERO de BONURA, parte demandada y representante legal del adolescente, mediante la cual otorga poder apud-acta, a los abogados en ejercicio YORLI MONTILLA y JOSÉ LUIS BUENAÑO. Al folio 167, consta auto mediante el cual el Tribunal de Protección, exhorta a la parte actora a que consigne las direcciones de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BONURA y PRIETO JOSE BONURA. Al folio 170, la parte actora indica las direcciones de los demandados para agotar la citación. Al folio 172, consta oficio emanado del departamento de Movimiento Migratorio, mediante el cual da repuesta al oficio signado con el N° 2703 de fecha 29/05/2.002 suscito por el Juzgado de protección. En fecha 07 de Octubre de 2.002, consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifiesta que el ciudadano FRANCESCO BONURA GUERRERO que era menor de edad, el día 03 de Octubre de 2.002 cumplió la mayoría de edad, por lo que solicita al Tribunal de Protección decline competencia y enviar el expediente al Tribunal de origen. Al folio 177, consta partida de nacimiento del ciudadano FRANCESCO BONURA GUERRERO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 181, riela auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Juez N° 01, de fecha 03 de febrero de 2.003, mediante el cual declinó competencia en virtud de que el ciudadano FRANCESCO BONURA, cumplido la mayoría de edad, y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de Instancia. En fecha 08 de abril de 2.003 (folio 186), este Tribunal dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente, y canceló su asiento de salida en los libros respectivos. Al folio 188 del presente expediente, este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.002, dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citar por vía cartelaria a los ciudadanos PIETRO JOSÉ BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO y FRANCESCO BONURA GUERRERO. Al folio 195, obra auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 eiusdem, ordenó citar al ciudadano SALVADOR BONURA GUERRERO. Al folio 199, se constata constancia secretarial, mediante la cual la secretaria procedió a fijar cartel de citación en la morada de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO y FRANCESCO BONURA GUERRERO. Del folio 200 al 207, constan las resultas de la fijación del cartel librado al ciudadano PIETRO JOSÉ BONURA GUERRERO proveniente del Juzgado comisionado. Del folio 210 al 219 constan las publicaciones del cartel librado al ciudadano SALVADOR BONURA GUERRERO. Del folio 221 al folio 227, constan las resultas de la fijación del cartel librado a la ciudadana MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, proveniente del Juzgado comisionado. En fecha 30 de julio de 2.003, este Tribunal le nombre defensor a los ciudadanos PIETRO JOSÉ BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO, FRANCESCO BONURA GUERRERO y SALVADOR BONURA GUERRERO, en la persona del abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO VOLCANES. Consta al folio 234, acta de fecha 27 de agosto de 2.003, en la cual se evidencia que el defensor nombrado por este Tribunal no compareció a dar su aceptación o excusa. En fecha 16 de septiembre de 2.003, el co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa que riela del folio 237 al 244. Del folio 246 al 248, riela escrito de fecha 07 de octubre de 2.003, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual hace aclaratoria sobre la situación planteada. Al 249, riela diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, mediante la cual solicita se decida la incidencia planteada y de esa manera darle impulso procesal al presente proceso. En fecha 02 de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora abogada GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, suscribe diligencia mediante la cual ratifica la diligencia de fecha anterior. Al folio 251, riela auto de fecha 12 de junio de 2.006, mediante el cual se nombró defensor judicial a los ciudadanos PIETRO JOSÉ BONURA GUERRERO, MARÍA JOSEFINA BONURA GUERRERO, FRANCESCA BONURA GUERRERO, FRANCESCO BONURA GUERRERO y SALVADOR BONURA GUERRERO, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DAVILA MONTERO y del acta que riela al folio 254, se evidencia que la prenombrada abogada aceptó el cargo recaído.

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante los años 2.003, 2.004 y 2.005, que desde el día 07 de Octubre de 2.003 exclusive, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, consignó el escrito de aclaratoria sobre la situación planteada, con respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, hasta el día que la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al respecto, esto es, hasta el día 16 de noviembre de 2.005, inclusive, transcurrieron más de dos (2) años, sin que la parte accionante hubiere efectuado acto de procedimiento alguno.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cuando transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya efectuado otra diligencia impulsando el proceso. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

TERCERA: Que en el caso sub lite, se evidencia que transcurrió en exceso el lapso legalmente determinado en la citada norma, razón por la cual este Tribunal considera inminente la declaración de la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante y a la parte co-demandada ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil para que las haga efectivas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA,





SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la co-demandada ciudadana RAMONA GUERRERO viuda de BONURA, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que proceda hacerlas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-