REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, y suscrito por los ciudadanos: MAXULA GENNIFER PARADA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 10.484.516,parte Demandante y ALFREDO ANTONIO ANDARA ROMERO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.325.860, ambos domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en su carácter de padre de las Adolescentes GERALDIN DEL CARMEN y GENNIFER YARUVAI ANDARA PARADA, y mediante la cual ambas partes convinieron en Aumentar la Obligación Alimentaria a favor de las mencionadas Adolescentes en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Regulación de La Obligación Alimentaria: Ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se aumente a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros a nombre de la madre de las Adolescentes, a partir del mes de Septiembre de 2006.
SEGUNDO: Las partes manifiestan ratificar el contenido de los aspectos convenidos en el Convenio suscrito por ambos en fecha 25 de febrero del dos mil tres, que obra al folio dieciséis (16) del presente Expediente, convenio que se da por reproducido en la presente homologación. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha veintiuno (21) de Julio de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a las Adolescentes y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad aumentada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de las Adolescentes, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MAXULA GENNIFER PARADA OLIVARES y ALFREDO ANTONIO ANDARA ROMERO, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal.

Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.


Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal

Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Accidental.


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior


Conste

Sria. Acc.