REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 5996.
DEMANDANTE: ZERPA CHACON CIRA ROSA, asistida por los Abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO.
DEMANDADO: TORRES OROZCO BENITO DE JESUS DEL COROMOTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 15 de mayo 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.087.661, domiciliada en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistida por los Abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.954.233, V.- 10.711.629 y V.- 10.103.749 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.373, 78.343 y 84.528, en su respectivo orden, para demandar al ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.267.749, de este domicilio y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), decretando Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-C, del Edificio 5 de las Residencias El Garzo II, ubicada en el Sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
Consta al folio 11, poder Apud-Acta conferido por la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACON, a los Abogados en ejercicio GERARDO JOSE PABON VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO y GUSTAVO JOSE RIVAS ZAMBRANO, antes identificados.
Riela inserto al folio 14, diligencia suscrita por el ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Al folio 15, se encuentra agregado Poder Apud-Acta que le fuera conferido por el ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, demandado de autos, a los Abogados YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y MIGUEL ANGEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.197.879 y v.- 3.916.064, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.368 y 32.766 respectivamente.
Se evidencia a los folios 17 y 18, escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos en fecha treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).
Al folio 20, corre inserta diligencia suscrita por el Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda y anexos documentales, los cuales fueron agregados y constan desde el folio 22 al folio 33.
Este Tribunal por medio de auto dictado en fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006) el cual corre inserto al folio 34, admite las pruebas promovidas por la parte demandada y procede a su evacuación.
A los folios 42 y 43, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales son admitidas en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).
A los folios 49 y 51, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por medio de la cual consigna boletas de citación libradas a las Empresas Movistar y Movilnet, sin firmar, la cual fue promovida como prueba en el presente juicio por la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el libelo de la demanda, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales alega que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, Profesor Universitario, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.267.749, de este domicilio y civilmente hábil, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº PB-C, del Edificio 5 de las Residencias El Garzo II, ubicada en el Sector El Llanito, La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, conviniendo en que el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas, con un plazo de duración de seis (6) meses prorrogado por seis (6) meses mas en virtud de la concesión de la Prorroga Legal establecida en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble, se estableció en la cláusula séptima, que el arrendatario se obliga a pagar a la arrendadora la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal.
Igualmente arguye la actora que vencida como se encuentra la Prorroga Legal, la cual de manera expresa le hizo saber, mediante notificación escrita y que fue recibida por el hijo del demandado ciudadano INTI TORRES, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, antes identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este honorable Tribunal a: Primero: Que cumpla con su obligación de hacerle entrega del inmueble objeto del contrato, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones que ella se lo entregó, sin plazo alguno. Segundo: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), diarios, contados a partir del siete (7) de mayo de dos mil seis (2006) inclusive, ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble. Tercero: A pagar las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, LA PARTE DEMANDADA DA CONTESTACION A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
Que por cuanto en el escrito libelar al vuelto del folio uno, la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACON, señaló que le hizo saber en fecha primero (1) de mayo del corriente año, a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por Inti Torres, hijo del ciudadano BENITO DE JESUS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, demandado de autos, quien la suscribió, e igualmente dice que recuerde que el trece (13) de mayo de dos mil seis (2006) vence la prorroga del contrato de arrendamiento, referida notificación lejos de ser el desahucio necesario y sufriente, realmente transformó la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que si el contrato comenzó el día seis (6) de mayo, se vencía un día cinco (5) y el indicar que se vencía el día trece (13), ya para esa fecha, esa relación arrendaticia es a tiempo indeterminado.
Continua expresando que le sorprende que tanto la propietaria como uno de los abogados, le enviaron mensajes vía telefónica celular, en la que le plantearon el convenimiento a que llegaron de realizar un nuevo contrato de arrendamiento, cosa que hizo que el esperara que le indicaran la oportunidad para revisarlo y firmarlo, pero que tal conducta fue hecha con premeditación y alevosía, para confundir y realizar un negocio redondo
Que por tales razones rechaza y contradice la pretendida cuantía y además rechaza y contradice que su conducta como inquilino sea la contumaz en lo que respecta a los contratos que suscribe, solo que fue llevado a una situación, en la que se aparenta una situación que no es ni fue su intención que se produjera, pero que en debate probatorio demostrará cual es la situación real.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre los aquí intervinientes, en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005), en el cual se señala en su cláusula TERCERA un lapso de duración de seis (6) meses fijos (improrrogable) únicamente con la prórroga legal a seis (6) meses previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mencionado contrato se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” aunado al hecho que en el mismo se estableció que dicho lapso era improrrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento privado suscrito entre la parte demandada y Gustavo José Rivas, esposo y Abogado asistente de la parte actora, firmado en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2.005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el documento promovido no fue impugnado por el demandado en su momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del acta de no agresión suscrita ante el Departamento de Atención al Público de la Comisaría Policial N° 1, firmada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la parte demandada y GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, esposo y abogado asistente de la parte actora; acta de no agresión que se suscribió con la finalidad de evitar ofensas entre las partes. Señala el promovente que si existían estos problemas personales entre el cónyuge de la arrendadora y el arrendatario, era imposible que se le hubiese dado al arrendatario una prórroga de manera verbal in por ninguna otra vía, por cuanto la comunicación entre las partes estaba nula. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo allí expuesto, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve la Prueba de Informes, solicitando al Tribunal oficie al Comandante General de la Policía del Estado Mérida, solicitándole la información pertinente sobre el acta de no agresión a la que se hizo referencia en el particular anterior. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que la misma no se evacuó, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve la confesión judicial realizada por la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACÓN, en su libelo de demanda, cuando señala: “(…omissis…) lo cual de manera expresa le hice saber en fecha primero (01) de mayo del corriente año, a través de notificación escrita realizada en el inmueble arrendado y que fue recibida por su hijo Inti Torres, quien la suscribió (…omissis…)” Señala el promovente que en la referida notificación la parte actora le señala que el trece (13) de mayo de dos mil seis (2.006) vencía la prórroga del contrato de arrendamiento. Arguye el demandado que la referida notificación, lejos de ser el desahucio necesario y suficiente, realmente transformó la relación arrendaticia de tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que si el contrato comenzó el día seis (6) de mayo, se vencía un día cinco (5) y el indicar que se vencía el día trece (13) generaba el hecho que la relación era a tiempo indeterminado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora determina que la validez y eficacia de la notificación efectuada por la arrendadora al arrendatario en cuanto al vencimiento de la prórroga legal, documento éste que no fue impugnado por el demandado en su momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, surte plenamente sus efectos en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del arrendador en que no prospere la tácita reconducción del contrato de arrendamiento luego de cumplida la prórroga legal, impidiendo así el tránsito del contrato a tiempo determinado hacia otro sin determinación de tiempo; por lo expuesto esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Señala el promovente que al folio siete (7) del presente expediente, el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hace constar que recibió para su distribución el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006), la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. El objeto de la presente prueba es para dejar constancia que efectivamente la presente demanda se introdujo estando vigente la correspondiente prórroga y que a criterio del promovente lo que se produjo fue una tácita reconducción, por lo que alega que la presente demanda no es procedente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005), entrando en rigor en la misma fecha, teniendo una vigencia de seis (6) meses no prorrogables; de lo expuesto se infiere que el mencionado contrato expiraba en fecha seis (6) de noviembre de dos mil cinco (2.005), operando consecuentemente de pleno derecho y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, correspondiéndole al arrendatario el lapso de seis (6) meses, prórroga ésta que se cumplió en fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2.006); ahora bien, satisfecho como se encontraba el lapso de tiempo correspondiente a la prórroga legal, es por lo que la actitud de la arrendadora al consignar en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2.006) su libelo de demanda de Cumplimiento del referido Contrato, se encuentra ajustada a Derecho, puesto que dicho ejercicio ante el órgano jurisdiccional no se encuentra enmarcado en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado al hecho que el ejercicio de la acción jurisdiccional materializa y ratifica la voluntad de la arrendadora en que no prospere la tácita reconducción. Por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve la confesión judicial efectuada por la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACÓN, al señalar en su libelo de demanda: “(…omissis…) SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,°°) diarios, contados a partir del siete (7) de mayo de 2.006, inclusive (…omissis…)” El objeto de la misma es dejar demostrado que la demandante trata maliciosamente de confundir al señalar “recuerde que el 13-05-2006 vence prórroga del contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, señala en su cláusula SÉPTIMA: “En caso de incumplimiento en la entrega del inmueble objeto de este contrato a su vencimiento, el arrendatario se obliga a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,°°) diarios, por concepto de daños y perjuicios por cada día de mora en la entrega, hasta tanto obtenga el finiquito de recibo conforme del inmueble. Así mismo, del examen de las actas procesales, se desprende que el lapso de prórroga legal venció en fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2.006), por lo que al día siguiente, es decir, el siete (7) de mayo del referido año, el arrendatario – demandado debía hacer formal entrega del inmueble arrendado a su legítima propietaria y no siendo así, es por lo que resulta procedente en Derecho la exigencia del pago de los daños y perjuicios desde el siete (7) de mayo de dos mil seis (2.006), esto de conformidad con lo establecido en la cláusula SÉPTIMA del contrato; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Solicita se oficie a las empresas de telefonía celular MOVISTAR Y MOVILNET, con el objeto de que las mismas informen sobre las llamadas efectuadas entre los números telefónicos que aporta en su escrito de promoción de pruebas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego del estudio minucioso de las actas procesales, evidencia que la presente prueba no fue evacuada, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los avisos aparecidos en el Diario Frontera, de los que se desprende que el inmueble que ocupaba el arrendatario – demandado es ofrecido en calidad de arrendamiento. Señala el promovente que si el objetivo del arrendador – demandante era mantener arrendado el bien inmueble, pues lo lógico era celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, ya que dada la relación de enemista de manifiesta entre el cónyuge de la arrendadora y el arrendatario, lo cual quedó plenamente demostrado en las actas procesales, pues mal puede pretender el arrendatario – demandado que se celebrara un nuevo contrato luego de vencida como se encuentra la presente relación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve fotocopia de los vouchers de pago realizados por el arrendatario – demandado; señala el promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que ha sido fiel cumplidor en el pago de su obligación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, debiendo señalar al promovente que la acción pretendida por el actor no deriva de la falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo cual resulta impertinente establecer el hecho si el arrendatario se encontraba al día con el pago de su obligación contractual. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve copia de los contratos celebrados con la EMPRESA INTERCABLE. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en franca aplicación del Principio de Idoneidad y Pertinencia Probatoria, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que el medio empleado es idóneo o conducente, esto no implica que el mismo sea pertinente; en el caso de marras, los documentos promovidos no aportan elementos de hecho que interesen al proceso, lo cual se traduce en la impertinencia de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil; ahora bien, dicha relación se inició a través de un contrato a tiempo determinado, puesto que la misma estipulaba una fecha de inicio (dies a quo) y una fecha de finalización (dies a quem); si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador luego de la fecha pautada para su finalización, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción. Por lo expuesto y como ya quedó establecido en la parte motiva del presente fallo, es por lo que esta Juzgadora señala que la relación existente entre los justiciables deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ahora bien, declarada como fue la existencia de una relación contractual derivada de un Contrato a TIEMPO DETERMINADO, sólo queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho a favor del arrendatario – demandado. En cuanto a este punto, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato de arrendamiento que vincula a los justiciables, fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida en fecha seis (6) de mayo de dos mil cinco (2.005), entrando en rigor en la misma fecha, teniendo una vigencia de seis (6) meses no prorrogables; de lo expuesto se infiere que el mencionado contrato expiraba en fecha seis (6) de noviembre de dos mil cinco (2.005), operando consecuentemente de pleno derecho y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal, correspondiéndole al arrendatario el lapso de seis (6) meses, prórroga ésta que se cumplió en fecha seis (6) de mayo de dos mil seis (2.006); Por lo expuesto, esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor del arrendatario – demandado, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiéndose notificado eficazmente la manifestación de voluntad por parte del arrendador – demandante, no puede operar la tácita reconducción, más por el contrario, surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del agotamiento de la prórroga legal y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo emerge el Derecho para el arrendador de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CIRA ROSA ZERPA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.087.661, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representada por los Abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, EDGAR ALEXANDER MOLINA y GUSTAVO JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-11.954.233, V.-10.711.629 y V.-10.103.749, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 77.373, N° 78.343 y N° 84.528, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano BENITO DE JESÚS DEL COROMOTO TORRES OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.267.749, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por los Abogados en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLÉN y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-9.197.879 y V.-3.916.064, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.368 y N° 32.766, en su orden y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, por cuanto la vigencia del contrato de arrendamiento ha fenecido y el lapso de prórroga legal se encuentra agotado, es por lo que se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y cosas. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Puesto que la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA. TEMP.