REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 5946.
DEMANDANTE: LEMKE LAMPERT URSULA, a través de su Apoderada Judicial Abg. ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES.
DEMANDADO: LOPEZ MANTILLA CLAUDIA PATRICIA y MARQUINA JOSE DESIDERIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Fecha de Admisión: 02 de Febrero de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.049.496, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.948, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEMKE LAMPERT URSULA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.068.399, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, según Poder Especial otorgado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 15, Tomo 71 de los Libros Autenticados llevados en esa Notaría, para demandar a los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.481.351, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en su condición de arrendataria y al ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-660.514, igualmente domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, por el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dicha demanda es admitida por este Juzgado en fecha dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) cuyo auto riela al folio cincuenta y tres (53). Se emplaza a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, contado a partir de que conste en autos su citación.
A los folios 62 y 64 obran diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal consignando recibos de citación del ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, sin firmar y de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, debidamente firmada.
Se evidencia al folio 65, diligencia suscrita por la Apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal se libre Cartel de Citación al ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA.
Este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora y libra dicho Cartel de Citación, auto corre inserto al folio 66.
Al folio 69, corre inserto Poder Apud-Acta que fuera conferido por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, a los Abogados MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ y CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.855.101 y V.-10.101.121, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.625 y 62.928, respectivamente.
A los folios 72 y 73, corren insertos carteles de citación del demandado ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, los cuales fueron publicados por los diarios Frontera y el Cambio.
Consta al folio 75, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la co-demandada Abg. MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ, solicitando al Tribunal declare sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio y suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.
Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, la cual corre agregada a los folios 77, 78 y 79, niega lo solicitado por la co-demandada, en cuanto a que el Tribunal no puede dejar sin efecto las citaciones practicadas, ni suspender el procedimiento.
Diligenció la Abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal nombre Defensor Judicial al co-demandado ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA.
Este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006) (folio 82), designa como defensor judicial del co-demandado al Abogado FELIX RAFAEL BARRIOS RAMIREZ, a quien se le libra boleta de notificación.
Se evidencia al folio 86, diligencia de la parte co-demandada solicitando al Tribunal declare sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio y suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite la citación de todos los demandados.
Este Tribunal a los folios 88, 89 y 90, dicta sentencia interlocutoria, negando la solicitud efectuada por la parte co-demandada y declara la validez y eficacia jurídica de las citaciones practicadas.
Consta al folio 96, diligencia suscrita por el co-demandado, ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, quien le confiere Poder Apud-Acta a la Abogada MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ, antes identificada.
A los folios 98 y 99, se evidencia escrito de contestación a la demanda, que fuera consignado por la co-demandada CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, a través de su Apoderada Judicial.
Riela inserto a los folios 102 y 103, escrito de contestación de la demanda consignado por el co-demandado JOSE DESIDERIO MARQUINA, a través de su Apoderada Judicial Abg. MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ.
Corre agregado desde el folio 106 al folio 112, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por la Apoderada de la parte actora Abg. ROSAURA DEL SOCORRO GUILLEN, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006).
Diligenció al folio 164, la Abogada MARIA ASENCION MENDEZ CARLIZ, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, exponiendo que por cuanto en el auto de admisión de las pruebas, se fijó para el segundo día hábil, y que según lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día hábil siguiente para el examen de los testigos, solicita al Tribunal subsane la situación infringida.
Este Tribunal, según sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), deja sin efecto el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), y fija nuevamente día y hora para la evacuación de los testigos promovidos como prueba por la parte actora.
Al folio 174 se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2006).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su libelo de demanda que su representada, la ciudadana URSULA LEMKE LAMPERT, suficientemente identificada, es propietaria de un inmueble ubicado en el parcelamiento El Oquedal, parcela 13-A, La Mucuy Baja, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, la cual contrató los servicios de la Compañía INVERSIONES V.I.P.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 39 del Tomo A-1 de fecha 15 de enero de 1997, representada por el ciudadano JOSE RAUL RIVAS FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.153.309, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, para que se encargara del cobro del arrendamiento y todo lo que tuviera que ver con el inmueble, pero es el caso que la Compañía INVERSIONES V.I.P.C.A y la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, de mutuo acuerdo realizaron un contrato de prorroga de arrendamiento, por un (1) año, que fue el tiempo que le correspondía legalmente por haber arrendado el inmueble desde el año dos mil dos (2002), siendo la fecha del contrato el primero (1) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de noviembre del años dos mil cinco (2005).
El día once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), la arrendataria entrega las llaves del inmueble, estando presentes el ciudadano JOSE RAUL RIVAS FRAGACHAN, la arrendataria y fiador, la vecina Marien Vilar con otros vecinos, acordando hacer la entrega en la tarde para verificar cada uno de los accesorios y muebles que se le habían entregado, así como también constatar las condiciones del inmueble. Llegando el momento de la entrega del mencionado inmueble, observó que faltaban dos camas con sus respectivos boxprig, que se encontraban en la habitación Nº 3, de igual manera una silla de mimbre que aparece especificada en el inventario, también faltaba el aparato telefónico de la línea Nº 0274-2830177, constatando también que las paredes y maderas de toda la casa las dejó en mal estado, no cumpliendo con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de prorroga de arrendamiento y la clausula octava que se refiere a los gastos de servicio como agua, teléfono, gas, fuerza eléctrica y condominio, faltando la cancelación de los recibos telefónicos que no canceló.
Que por estas razones acude a demandar por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por daños ocasionados, a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, en su carácter de arrendataria y al ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que cumplan con la garantía establecida en la cláusula de Fianza del contrato y en consecuencia convengan conjunta o separadamente a pagar:
1) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.595.000), por concepto de pintura blanca para pintar paredes internas de la casa (vigas de carga hacia abajo), incluye la pintura y material para lijar y pintar los muebles de madera (juego de comedor y recibo), mano de obra, pintura para pintar 14 ventanas incluyendo las rejas y mano de obra, limpiar alrededores del jardín, mano de obra, pintar portón y estantillos de la cerca incluyendo mano de obra.
2) La cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 614.000,02), por concepto de dos colchones CLC Topacio / ortopédico y dos Box Pikolin universal.
3) La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.754,39), por concepto de aparato telefónico.
4) La cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), por concepto de cadenas.
5) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000), por concepto de silla de mimbre.
6) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 356.070,33), por concepto de teléfono.
7) La corrección monetaria de la cantidad total.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.834.824,64).

LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados en el escrito de la demandada, como en el derecho en que pretende fundarse la demanda que la ciudadana URSULA LEMKE LAMPERT intentó por cumplimiento de contrato de prorroga de arrendamiento.
Igualmente hacen valer la Falta de Cualidad de la actora ciudadana URSULA LEMKE LAMPERT, para intentar el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha primero (1) de diciembre de año dos mil cuatro (2004), el cual fue suscrito por la Compañía INVERSIONES V.I.P.C.A, representada por el ciudadano JOSE RAUL RIVAS FRAGACHAN y la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA, en su carácter de arrendataria y el ciudadano JOSE DESIDERIO MARQUINA, en su condición de fiador. El ciudadano JOSE RAUL RIVAS FRAGACHAN, celebró el contrato de arrendamiento actuando en representación de la Compañía INVERSIONES V.I.P.C.A., quien para el momento de celebrar el mismo se denominó EL ARRENDADOR y en consecuencia los demandados ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LOPEZ MANTILLA y JOSE DESIDERIO MARQUINA nada tienen que ver, con quien dice ser propietaria del referido inmueble arrendado.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble en cuestión, donde se demuestra según arguye el promovente, que la actora es propietaria del inmueble y por ende la misma tiene cualidad en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, lo cual se desprende de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), argumentando la impugnante que el mencionado documento es copia fotostática; así mismo, se evidencia en diligencia suscrita por la parte actora de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2.006), que la misma consigna copia certificada del referido documento de propiedad. Ahora bien, la parte in fine del artículo 429, señala: “Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” De conformidad con lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora aprecia y la otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del MANDATO DE GESTIÓN suscrito entre la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT y la compañía INVERSIONES VIP, C.A., ambos suficientemente identificados en autos; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la empresa INVERSIONES VIP, C.A., actuó en nombre y representación de la parte actora, es decir, de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT, quien en su condición de propietaria del inmueble está en su derecho de contratar con personas naturales o jurídicas de su preferencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el referido documento no fue impugnado ni tachado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Contrato de Prórroga legal de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, ésta última persona autorizada por la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar que la demandada reconoce en ese contrato firmado por vía privada, su condición de demandada – arrendataria. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del INVENTARIO DE MUEBLES Y ACCESORIOS, donde se describe de manera detallada y precisa, todos y cada uno de los sectores del inmueble y refiere los objeto muebles que contiene cada habitación, demostrando así que la arrendataria CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA recibió todo lo señalado en el inventario y selló con su firma su conformidad, pues lo constató personalmente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Acta de Inspección realizada por la ciudadana Abogada ANA DOLORES QUINTERO DÁVILA, Prefecta Civil del Municipio Santos Marquina, quien verificó y constató las condiciones del inmueble arrendado, dejando así constancia del mobiliario faltante, demostrando así la veracidad de los muebles faltantes al abandonar la arrendataria el inmueble. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, lo cual se desprende de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), argumentando que dicha prueba se efectuó sin presencia de la parte aquí accionada, por lo que no hubo el debido control de la misma; es menester señalar que el documento promovido por la actora es una copia certificada, debiendo entonces la parte demandada en su pretensión de desvirtuar el valor probatorio de la misma, tachar el referido instrumento, puesto que ésta es la única vía para anular los efectos del documento público; por lo expuesto y aunado al hecho que el documento en cuestión es emanado de funcionario público competente para dar fe de lo contenido en el mismo, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de factura de gastos de materiales y mano de obra cancelada por el promovente en el inmueble en cuestión. El objeto de la misma es demostrar el deterioro en que fue dejado el inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, lo cual se desprende de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), argumentando la accionada que siendo dicho documento emanado de terceros, debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el documento promovido haya sido ratificado por el tercero de quien emana, tal y como lo prevé el ya señalado artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura de materiales LA TRINIDAD, C.A., por concepto de compra de cadenas cuando la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, dejó el inmueble desprotegido. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, lo cual se desprende de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), argumentando la accionada que siendo dicho documento emanado de terceros, debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el documento promovido haya sido ratificado por el tercero de quien emana, tal y como lo prevé el ya señalado artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico de los recibos (planillas de pago) originales de teléfono, que no fueron cancelados por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y que fueron pagados por la parte actora, ciudadana URSULA LENKE LAMPERT, con lo cual pretende demostrar la promovente que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, no cumplió con lo establecido en el contrato. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que dicho documento fue impugnado por la parte demandada, lo cual se desprende de diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), argumentando la accionada que siendo dicho documento emanado de terceros, debía ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que el documento promovido haya sido ratificado por el tercero de quien emana, tal y como lo prevé el ya señalado artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, el último de los nombrados en su carácter de mandatario de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar que la demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble tal y como estaba obligada a hacerlo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del segundo contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, el último de los nombrados en su carácter de mandatario de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar la voluntad de las partes en renovar un nuevo contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del tercer contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, el último de los nombrados en su carácter de mandatario de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar la voluntad de las partes en renovar un nuevo contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del cuarto contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, el último de los nombrados en su carácter de mandatario de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar la voluntad de las partes en renovar un nuevo contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del quinto contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS, el último de los nombrados en su carácter de mandatario de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT. El objeto de la misma es demostrar la voluntad de las partes en renovar un nuevo contrato de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto el mencionado documento no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve el testimonio del ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS FRAGACHAN, identificado en autos. Esta Juzgadora, luego del examen exhaustivo de la declaración rendida por el mencionado ciudadano en la oportunidad de su evacuación, evidencia que el mismo posee interés en las resultas de la presente litis, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Promueve el testimonio de la ciudadana VIANNI CRISTINA CALDERÓN FERNÁNDEZ, identificada en autos. Esta Juzgadora, luego del examen exhaustivo de la declaración rendida por la mencionada ciudadana en la oportunidad de su evacuación, evidencia que la misma posee interés en las resultas de la presente litis, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Promueve el testimonio de la ciudadana MARIEN BEATRIZ VILAR DE DASILVA, identificada en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, la mencionada ciudadana no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Promueve el testimonio del ciudadano CONSAUSIÓN SÁNCHEZ CASTILLO, identificado en autos. En la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración, el mencionado ciudadano no compareció, declarándose DESIERTO el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
ÚNICA: En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve todas las actas y actos contenidos en el presente expediente, en cuanto favorezcan al promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: En cuanto al argumento explanado por la parte accionada, relacionado con la falta de cualidad de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT para intentar la presente acción, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Luego del estudio y análisis de las actas procesales, se evidencia al folio ciento dieciséis (116) Contrato de Mandato de Gestión de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT y el ciudadano JOSÉ RAÚL RIVAS FRAGACHAN, éste último en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES VIP, C.A. Ahora bien, el contrato de mandato es aquel mediante el cual una persona mandante encarga a otra (mandatario), el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación, definición ésta que se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano vigente; el referido contrato de mandato posee ciertos elementos esenciales, como lo son: 1° que sea un contrato; 2° que exista un encargo de una de las partes a la otra; 3° que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; 4° que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante, sin que sea esencial que lo sean en nombre de éste; y 5° que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo. De lo expuesto se desprende que, existiendo efectivamente un contrato de mandato por el cual la sociedad mercantil INVERSIONES VIP, C.A. se comprometía en dar en calidad de arrendamiento un inmueble propiedad de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT, es por lo que ésta última tiene plena cualidad e interés para intentar la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Consecuentemente, luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables han suscrito una serie de contratos de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por los cuales se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento lo siguiente: “LA ARRENDATARIA declara que recibe el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y conservación. Serán por su cuenta todas las reparaciones menores locativas que no excedan los DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°) que requiera el inmueble objeto del presente contrato, tales como: sanitarios, cañerías, instalaciones de agua, instalaciones eléctricas, pinturas y demás accesorios que posea el inmueble dado en arrendamiento y será también responsable de las reparaciones mayores si resultare culpable de ellas; Comprometiéndose formalmente LA ARRENDATARIA a conservar el inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones de aseo y buen estado en que lo recibe. (…omissis…) LA ARRENDATARIA se compromete a la finalización del contrato, entregar el inmueble objeto de esta prórroga a EL ARRENDADOR, en buenas condiciones de pintura y aseo y sin ningún desperfecto en sus instalaciones y responderá por los daños que se presenten por inadecuada o inoportuna ejecución de las reparaciones menores. (…omissis…) LA ARRENDATARIA declara conocer el inmueble objeto de este contrato por haberlo examinado y comprobado que se encuentra en buen estado, sirviendo el presente contrato de comprobante, sin que nada pueda admitirse como prueba en contrario.” De lo expuesto se evidencia la obligación que tiene la parte arrendataria – demandada, de entregar el inmueble objeto del contrato en referencia en las mismas condiciones en que lo recibió. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, se evidencia a los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) de las actas procesales, inventario de bienes muebles y accesorios pertenecientes al inmueble en cuestión, del cual se desprende los bienes que existían en dicho inmueble al momento del inicio de la relación contractual entre los justiciables. Así mismo, al folio ciento veintitrés (123) se observa acta levantada por la ciudadana Prefecta Civil del Municipio Santos Marquina, efectuada en el inmueble en cuestión, donde se deja constancia de los siguientes particulares: 1° faltan dos (2) camas con su boxpring que se encontraban en la habitación N° 3; 2° falta una silla de mimbre que aparece especificada en el inventario de la cabaña; 3° no se encontró el aparato telefónico de la línea número 0274-2830177; 4° las paredes y madera de toda la casa no están bien mantenidas, se observan manchas en las paredes y brochazos de pintura blanca sobre las mismas; 5° los muebles de la sala sin mantenimiento. De lo expuesto se evidencia que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, en su condición de arrendataria del inmueble en cuestión, incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, al no hacer entrega del bien inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, condiciones estas que según lo establecido por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento eran perfectas en cuanto a su estado de habitabilidad y conservación, aunado al hecho que no hizo efectiva entrega de la totalidad de los bienes muebles accesorios, suficientemente descritos en acta de inventario que fue suscrita por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente, firme como ha quedado el hecho del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA, en su condición de arrendataria del bien inmueble tantas veces mentado, es por lo emerge el Derecho para el arrendador de exigir el Cumplimiento del mismo, pretensión ésta que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.049.496, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.948, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana URSULA LENKE LAMPERT, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.068.399, domiciliada en la Ciudad de Caracas y civilmente hábil, contra los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ MANTILLA y JOSÉ DESIDERIO MARQUINA, colombiana y soltera la primera, venezolano y casado el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E.-81.481.351 y V.-660.514, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente representados por los Abogados en ejercicio MARÍA ASENCIÓN MÉNDEZ CARLIZ y CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-15.855.101 y V.-10.101.121, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 118.625 y N° 62.928, en su orden y jurídicamente hábiles, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs.2.834.824,ºº), por concepto de pintura, material para lijar y mano de obra, con el objeto de restaurar los muebles de madera y paredes internas de la casa; así como por concepto de pago de los bienes muebles faltantes según inventario, a saber: Dos (2) colchones CLC topacio/ortopédico y dos (2) Box pikolin universal, un (1) aparato telefónico, una (1) silla de mimbre; así como por concepto de pago de servicios insolutos. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA UZCÁTEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo la 1:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


Sria. Temp.