REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
197º y 146º

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el abogado EMIRO ANTONIO LEON VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.689, Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ELIAS MORALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.795.638, soltero, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 19 de mayo de 2006 bajo el No. 52, Tomo 23.
Obra como PARTE DEMANDADA, el ciudadano ZHUO CAN WU, mayor de edad, extranjero, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.662.399, domiciliado en la casa No. 34, carrera sexta, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.

LA DEMANDA

Alega el demandante, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda, signada con el No. 34, ubicado en la carrera sexta, Barrio El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se





evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar en fecha 23 de marzo de 1977, bajo el No. 98, folios 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, constituido por una casa para habitación familiar, con pisos de cemento, paredes pisadas y bahareques y techos de teja, con cinco piezas, zaguán de entrada, comedor, cocina, lavadero, servicio sanitario y su correspondiente solar, alinderado así: FRENTE, en la medida de Ocho metros (8mts.), colinda con la
carrera quinta, FONDO, cerca de alambre, separa propiedad de Silvina Rondón; LADO DERECHO, paredes que separan propiedad de Rufina Pérez; y por el LADO IZQUIERDO, paredes que dividen propiedad de Demetria Trejo, que acompaña en copia simple, marcado con el No. 2, y que consigna constancia de certificación de gravamen en copia simple expedida por el ciudadano Registrador signado con el No 3; que ocurre ante el Juez motivado a que el día primero (01) de Julio del 2005, le dió formalmente en Arrendamiento según consta de contrato privado realizado entre las partes, el cual consignó en ese acto marcado con el No. cuatro (4), al señor ZHUO CAN WU, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que el inmueble se lo alquiló para que el referido señor viviera con su familia por un tiempo de seis (6) meses, iniciándose el 01 de Julio de 2005 y culminando el 01 de enero de 2006, estipulándose un canon de común acuerdo mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES, que debían ser depositados en su número de cuenta 56882478E, Banco Provincial, pagos que deberán ser hechos por mensualidades vencidas puntualmente dentro de los primeros quince días de cada mes, que el arrendatario no ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales contraídas en el contrato de arrendamiento privado que de mutuo acuerdo firmaron, y tampoco demuestra intención alguna de hacerlo, dicho incumplimiento se basa en la demora para efectuar la entrega del inmueble al vencimiento del término fijo, ya que el arrendatario estaba al tanto en el momento de la firma del contrato, de que debía hacer la entrega sin demora el día fijado en el contrato de arrendamiento; que es por esta razón que de



mutuo acuerdo se acordó una cláusula penal, que por cada día de atraso en la entrega del inmueble, tenía la obligación de indemnizar a título de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble una suma equivalente al diez por ciento del último canon de arrendamiento, suma que sería impuesta a cada día de atraso, la cláusula penal por el incumplimiento suma una deuda de ciento ochenta días (180) que da un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo); que el inquilino no demuestra intención alguna de cancelar lo referente a la cláusula penal, ni de pagar el canon de arrendamiento de los meses ENERO (2006) FEBRERO (2006), MARZO (2006), ABRIL (2006), MAYO (2006), JUNIO (2006), acumulándose una suma adeudada por concepto de alquileres de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo), la suma de los seis meses de arrendamiento adeudado más la cláusula penal da un monto total adeudado de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo), que es por lo anterior expuesto y por su incumplimiento en el contrato, específicamente en la cláusula décima segunda ordinal primero del contrato de arrendamiento privado, específicamente en el título de la entrega del inmueble, así como su incumplimiento en el pago de las mensualidades antes señaladas, es que se ve en la necesidad de DEMANDAR como en efecto lo hace hoy la Resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble sin plazo alguno, y el pago de lo adeudado por el arrendamiento; que las peticiones las fundamenta en el Artículo 1592 ordinal 2 del Código Civil, Artículo 1615 del Código Civil en su tercer aparte, Artículo 28,33 y 34 en su Ordinal A, del Decreto No. 427 con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Artículo 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ZHUO CAN WU, quien es extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. E- 83.662.399, domiciliado en la casa No. 34, ubicada en la carrera sexta, Municipio Tovar del estado Mérida, para que convenga a ello o sea condenado en que el contrato de Arrendamiento ha quedado resuelto y que debe desocupar el inmueble antes descrito, sin plazo alguno, y cancelar el monto total de la deuda acumulada por su



incumplimiento, dejando constancia que al ciudadano ya se le venció la prórroga legal de seis meses, que inició el 01-01-2006 y culminó el 01-06-2006, otorgado por el ya finalizado contrato de arrendamiento; que para los efectos legales de la citación del ciudadano ZHUO CAN WU, hace constar que está trabajando en el mini mercado Los Amigos, como propietario, y cuya dirección es la Vía principal, que conduce a Bailadores, Sector El Llano, pasos más abajo de la estación de servicio El Llano; que a los efectos de la cuantía estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES
MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.840.000,oo); solicita que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

En fecha 4 de julio de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, la cual obra al folio 20 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2006 venció el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada hiciera uso de tal derecho.

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció la parte actora y haciendo uso de tal derecho, lo hizo en los siguientes términos; Promovió las siguientes documentales: marcado con el numero uno Poder especial en original, marcado con el numero dos documento de propiedad en copia, marcado con el numero tres constancia certificada de gravamen en original, marcado con el numero cuatro Contrato de arrendamiento celebrado por las partes por vía privada en copia simple. Por último solicitó que las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la Sentencia Definitiva en su justo valor probatorio.
Esta Juzgadora valora las pruebas presentadas de la siguiente manera:
La marcada con el número uno no constituye en sí prueba alguna, pues



no tiene relación con lo que la parte actora pretende probar.

La marcada con el número dos, se trata de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Tovar, de fecha 23 de marzo de 1977, anotado bajo el N° 98, Folios 158 al 160 del Protocolo Primero, Tomo Primero, el cual el demandante produjo en copia fotostática simple y no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, demostrando el mismo que la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento corresponde al ciudadano David Elías Morales Méndez, y por ser dicho instrumento otorgado ante el funcionario competente para ello, esta Juzgadora lo valora de conformidad con los artículos 1358 y 1359 de nuestro Código Civil.
La marcada con el numero tres, no constituye en sí prueba alguna, por cuanto no guarda relación con lo que se ventila en el presente juicio.
La marcada con el numero cuatro, se trata de contrato de arrendamiento, por vía privada, suscrito entre el ciudadano David Elías Morales Méndez y el demandado de autos, el cual produjo el demandante en copia fotostática simple que no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal, por lo tanto esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil.

Habiendo quedado planteada la litis de esta manera, este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362”. Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Es decir, la norma señalada contiene la confesión ficta, haciendo nacer con ella una presunción iuris Tantum a favor del actor, quien queda
dispensado de probar los hechos contenidos en su libelo, correspondiéndole de esta manera la carga de la prueba a la persona demandada. Claro está, la confesión ficta no puede producirse cuando la pretensión del demandante sea contraria a derecho o desvirtuada por el propio demandado en el lapso probatorio, mediante la comprobación de otros hechos que releven sin duda alguna, la falsedad o inexistencia, de lo que por su rebeldía, debe presumirse como cierto. Es oportuno señalar que el confeso solo podrá traer a los autos una contra prueba de los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción, pues no puede intentar probar un hecho distinto que no haya sido alegado en la oportunidad de la contestación. En el presente caso, se estima de la revisión de las actas procesales, que el demandado de autos no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y visto que la pretensión alegada por la parte actora no es contraria a derecho, resulta lógico y forzoso concluir que por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hacer procedente y esta Instancia así lo decide, declarar la Confesión Ficta del demandado de autos y en consecuencia con lugar la presente demanda.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CONFESION FICTA del ciudadano ZHUO CAN WU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.662.399, Y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado Emiro Antonio León Vivas en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David Elias Morales Mendez, en contra del ciudadano Zhuo Can Wu, ya identificados en autos.
En consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble descrito.



SEGUNDO: Se ordena la desocupación del inmueble descrito sin plazo
alguno, debiendo entregarlo libre de personas y cosas. TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de cláusula penal, establecida en el contrato de arrendamiento, a razón del diez por ciento del último canon de arrendamiento, impuesto a cada día de atraso por la entrega del inmueble. CUARTO: Se ordena el pago de la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2006, para un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs, 3.840.000,oo).

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal . DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Seis.



LA JUEZA TEMPORAL
ABG. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.


LA SECRETARIA.
ABG. MARIA Y. GOMEZ C.

En la misma fecha y siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria.
Abg. Maria Y. Gómez C.

Sentencia Definitiva.
Exp 2006-1131.