PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección Adolescente conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000091, contra la Decisión dictada en fecha 09-03-2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde se decreta LIBERTAD ASISTIDA, en la causa seguida contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN.

De la Sentencia objeto de impugnación:

De los folios 145 al 154 del expediente, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“(Omissis)…: Compartiendo este Sentenciador la calificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública. En razón a ello, este tribunal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se declara plenamente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y se sanción de LIBERTAD ASISTIDA por le lapso de OCHO (08) MESES, que deberá cumplir un mes a mas tardar de haberse dictado la presente sentencia. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control consistente en la presentación cada Ocho (08) días. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas todas las partes, así mismo que se publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido ene el artículo 605 de la Ley especial. Así decide. CUARTO: Se advierte a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y tramitado conforme a lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión ordenada del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se cumplió con los principios de Inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes … (Omissis)”.




II

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, la ABOG. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anunció recuso de apelación, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia, denuncio la infracción cometida en el artículo 364 ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal, por parte del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. La presente denuncia obedece a que en la recurrida, no existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados para determinar la responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible, ya que no se realizó un análisis detallado y comparativo de todas y cada una de las pruebas debatidas en juicio, omitiendo al momento de dictar sentencia la declaración del imputado y limitándose solo a extraer de algunas pruebas, solo lo que le pareció importante para condenar al adolescente acusado, sin adminicular las otras, los motivos son tan vagos e imprecisos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez, Para dictar su decisión…El Aquo en los fundamentos de hecho y de derecho señala “que el cúmulo de disposiciones testificales traídas por las partes conllevaron a la decisión condenatoria del adolescente” (Subrayado mío), la Defensa se pregunta ¿A cuál cúmulo de pruebas se refiere?, porque en el juicio la única persona que acusó al adolescente fue la victima, y así contra en el acta de debate. Por lo tanto, en el caso en el caso que nos ocupa no existe una contundencia probatoria que demuestre la responsabilidad de mi representado, lo que si ha quedado demostrado la insuficiencia probatoria, lo que genero dudas razonables a su a su favor motivo por le cual la recurrida ha debido respetar el principio de Indubio Pro Reo…Así mismo es inmotivado el presente fallo, por no haberse, analizado detalladamente y ni haberse hecho referencia critica sobre la declaración del acusado, solo se limito hacer algunos comentarios sobre otras pruebas, pero en ningún momento se pronunció sobre lo alegado por el acusado…SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento con el artículo 452 numeral 2, tercer motivo del texto adjetivo penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la infracción del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La presente denuncia obedece a que el Aquo, fundamenta su decisión ene el dicho de unos testigos, que no se corresponden con lo que ellos realmente argumentaron en el juicio, distorsionando su declaración, para poder sustentar la decisión condenatoria en contra del adolescente acusado, así como infiriendo hechos y circunstancias para desfavorecer al acusado, y sustentar su decisión. Es así como en los hechos que estima acreditados, cuando se refiere a la declaración de la victima, ciudadana LEYDY LAURA MORFE, la Recurrida dice que a preguntas efectuadas por la defensa contesto: “Lo reconozco por su contextura y tamaño”, lo cual nunca fue dicho por la victima. Asimismo señala, que a preguntas del fiscal contesto:“No se limitó únicamente a arrebatarle el celular ya que forcejeo conmigo, me halo por los cabellos, me hizo caer, me levanto y me quito el teléfono y salió corriendo”. Continua indicando la recurrida en su fallo, que a preguntas contestó: “Ella estaba del otro lado de la calle la cruzó y se acerco bastante”, y lo que realmente dijo es: “Ella estaba del otro lado de la calle”. Por lo tanto existe incongruencia entre los hechos manifestados por la victima y testigos en el debate oral, y los hechos que da por probado la recurrida en su fallo…TERCER MOTIVO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Violación de la Ley por Inobservancia, denunció la infracción cometida del artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal. Con respecto a este motivo considera la defensa que el juez que dictó el fallo, al explanar sus funciones de hecho y de derecho violentó el principio de presunción de inocencia de mi defendido, cuando utilizo como argumentos para fundamentar su sentencia condenatoria, el hecho de que el acusado no pudo demostrar que el momento en que se sucedieron los hechos por los cuales estaba siendo juzgado, se encontraba verdaderamente asistiendo a sus clases regulares, transfiriéndole al acusado la carga de la prueba…Resulta increíble, que el Aquo, utilice como argumento para fundamentar su decisión condenatoria en contra de mi representado, el hecho de que el adolescente no pudiera demostrar que ene el momento de los hechos se encontraba en clases, cuando el mismo por estar amparado por el principio de Presunción de Inocencia, no tenía que probarlo esta función le estaba encomendada al Ministerio Público.

PETITUM

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicito de la respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso con todos los pronunciamientos de la Ley. …(Omissis)



III
De las Contestaciones al Recurso de Apelación

La Abogada MERALDA RONDON CHAVARRI, actuando en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de su oportunidad legal establecida, procedió a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS. Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso en su contestación entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)... Considera esta representación Fiscal que ninguno de los tres motivos en que fundamenta el Recurso de Apelación la Abg. Recurrente Dra. Jacqueline Saavedra, en su carácter de Defensora Pública del mencionado adolescente, vale decir los numerales 2,3,y 4 del Artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, encuadra en el caso que nos ocupa, por cuanto la sentencia dictada por la Juez de Juicio de la Sección Penal de Adolescente Dra., Saidia Álvarez, en fecha 16-03-2006, está ajustada a derecho y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, esta Representación Fiscal difiere del recurso interpuesto y en consecuencia lo rechazo y contradigo en su totalidad, en los siguientes términos:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Esta aseveración de la recurrente es totalmente falsa, por que desde la etapa de Investigación y durante todo el proceso tanto la victima como la testigo presencial han mantenido siempre la misma declaración tal como se evidencia de las actas que integran el respectivo expediente, siendo esas declaraciones además, elemento en los cuales se fundamentó la Acusación Fiscal. Esta recurrida entiende que todo adolescente en conflicto con la ley penal tiene derecho a la defensa y que el imputado mienta esta permitiendo en este proceso, pero que la mentira proceda de la defensa técnica es inaceptable, no será jamás una verdadera defensa y está incumpliendo con el rol que realmente debe desempeñar.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Considera está Representante Fiscal que la sentencia dictada por la Juez Aquo si fue muy bien motivada fue hilando y engranando cada una de las pruebas. Las Juez Aquo si tomó en consideración la declaración del imputado, que por cierto si está llena de contradicciones, entre otras cosa manifiesto el acusado manifestó “ entre tarde por que salí con el profesor Yusef y unos amigos a tomar refresco..”, mientras que el profesor Yusef Yépez Serrano, desmintió tal aseveración. Igualmente lo declaro por el otro testigo ofrecido por la defensa, el joven IDENTIDAD OMITIDA, se contradice con la declaración del acusado.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Considera esta Representación del ministerio Público, que ciertamente el acta de debate este en perfecta armonía con la sentencia dictada por la Juez Aquo, la recurrente insiste en alegar que se distorsionó entre otra las declaración de la victima, ciudadana ELIDÍ LAURA MORFE, aduce que la expresión “lo reconozco por su contextura y tamaño” nunca fue dicho por la victima, cuando lo cierto es que si lo manifestó tal como lo evidencia en el folio 138 de la presente causa.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Considerando esta Representación Fiscal que la Juez Aquo no violentó en ningún momento la Presunción de inocencia del acusado, esta presunción quedo derrumbada al demostrarse plenamente su culpabilidad. Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y declarara o no el acusado, presentara o no la defensa técnica a los testigos ofrecidos igualmente el Ministerio con las pruebas evacuadas hubiese demostrado la culpabilidad del adolescente acusado, pero no es meno cierto que las deposiciones de los testigos ofrecidos por la recurrente aumentaron las contradicciones en relación a lo declarado por el acusado y no cobró en nada a su favor.
Finalmente solicito que esta contestación al Recurso sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y confirme la sentencia ya dictada...(Omissis)”.



IV
La presente causa fue remitida a la Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, José Francisco Hernández Osorio Y Gabriela Quiaragua González, designándole la ponencia al Primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
De la Motivación Para Decidir

Indica la censora en su Apelación la falta de motivación en la Sentencia sustentada su opinión en el Numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto este que se evidencia según al parecer, en sus omisiones a los requisitos de la sentencia expresados en los numerales 3° y 4° del articulo 364 Ejusdem. Ahora bien, penetrando el núcleo de la inconformidad esto es la falta de motivación, ha sido criterio de este Tribunal de Alzada, que tal vicio implica no solo la ausencia de la argumentación lógica y explicita del fallo como expresión de la potestad Jurisdicción, sino que también se incluye la falta de motivación la carencia o incumplimiento de aquellos requisitos que logren el convencimiento sobre la Justicia y corrección de la decisión Judicial, para radicar la sensación del arbitrariedad. En el caso de marras por imperio del articulo 364 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juzgador debe no solo determinar precisa y circunstancialmente los hechos que el Tribunal estime como acreditados e igualmente se debe materializar una explicación concisa de los fundamentos de hechos y de derechos en el Pronunciamiento Judicial.
El Juez en la recurrida expresa:
“..Ahora Bien del cumulo de las deposiciones testificales traídas por las partes conllevaron a este decisor a través de la libre valoración de las pruebas, que la defensa no pudo demostrar que el adolescente acusado no participo en el hecho que se le atribuye…”

La Simple lectura de lo anterior nos da una clara demostración de la falta de motivación antes detectada, en efecto al Juez Garantista y el Juez Venezolano dentro del marco de nuestro Sistema Procesal Penal lo es, le esta vedado la enunciación genérica de los elementos probatorios que lograron su convencimiento, pues debemos tener presente que las decisiones de los jueces ademas de tener la finalidad de dar respuesta a las partes involucradas en el proceso, también están dirigidas a la colectividad para que este ejerza su control social y no se cumple o no se satisface esta exigencia con expresiones globales en las sentencias, sino con el ejercicio pormenorizado y circunstanciado de los hechos estimados como acreditados por el Tribunal la exposición concisa de los fundamentos de Hechos y de Derechos, que en el caso sub-examinis fueron omitidos por el Juzgador es decir si el Juez Percibió un cúmulo de elementos debió en todo caso disgregarlo en su pronunciamiento y señalarlo uno a uno, pero en modo alguno recogerlo para su negativa como si fuera un todo.
Consecuente con los antes expresado y razonado, es criterio de esta Sala de Apelaciones que la primera denuncia voceada por la ciudadana Representante de la Defensa Publica, Abog. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, consigue eco de nuestra parte y como consecuencia de ello y en atención al derecho y a la razón la misma se debe declarar Con Lugar y a tal efecto se anula la sentencia proferida en fecha 09-03-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Sección Adolescente, ordenándose un nuevo Juicio ante un Juez distinto del que pronunciara el fallo anulado. Así queda decidido.

Por haberse logrado con el Primer motivo la finalidad del Recurso este Tribunal Superior considera superfuo, entrar a conocer las demás denuncias planteadas. Así se expresa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto y establecido, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Única, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. JAQUELINE SAAVEDRA CAMPEROS, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal En Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° FP01-R-2006-000091, contra la Decisión dictada en fecha 09-03-2006, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde se decreta LIBERTAD ASISTIDA, en la causa seguida contra el Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN. En consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la realización de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que pronunciara el fallo anulado

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Accidental Sección Adolescentes, a los Veintinueve (29) del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)




LOS JUECES;

DR. PEDRO MANUEL FERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR

DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FCH/GQG/PMF/sa/gildat*-
Sala Adolescente