TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 06 de junio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000024
ASUNTO : LP11-D-2006-000024

Visto el escrito presentado en fecha 07-04-2006, por los Abgs. Carolina Fernández y Juan Alexis Sánchez, en su condición de Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicitan se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000024, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial Nº 0006/06 de fecha 09-02-2006, suscrita por el Cabo Primero (PM) Leyto Díaz, Cabo Segundo (PM) Mario Moreno, Distinguido (PM) Eduardo Márquez y Agente (PM) Néstor Moreno, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha nueve de febrero del año dos mil seis (09-02-2006) siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la mañana (05:20am) se constituyó una comisión policial a los fines de practicar una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del proceso penal ordinario, en el barrio La Victoria, sector Hueco Piche, camellón de tierra que comunica con el embaucamiento del Caño Bubuquí, con la calle que comunica a los barrios La Inmaculada y Sur América, calle 01, casa en construcción de bloque y cemento, paredes sin frisar y sin pintar, techos de zinc, como a 50 ó 70 metros después de pasar una batea de cemento, Parroquia José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a efectos de determinar, si en el referido inmueble se realiza actos de distribución de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, así como el ocultamiento de armas de fuego y la existencia de electrodomésticos de dudosa procedencia. Así las cosas, en la oportunidad de encontrarse en el interior de la residencia practicando el correspondiente registro, en compañía de dos testigos identificados como Luis Gerardo Rangel y Pablo Segundo Maechan Rubio, específicamente en la habitación perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado en el interior del bolsillo derecho de un jeans color azul que le pertenece, un pequeño envoltorio tipo cebollita, en papel plástico de color azul y blanco, atado en sus extremos con hilo para coser de color gris, que contenía en su interior una porción de restos y semilla, presunta marihuana.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, citando el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que: “Posteriormente y a los fines de percatarse esta Representación Fiscal, si nos encontrábamos en un caso de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o del Consumo Personal, establecido en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenó la practica de la respectiva experticia Toxicológica In Vivo al adolescente en cuestión, resultando la misma positiva para el consumo de Marihuana, derivándose de la mencionada investigación que el hecho por el cual se investiga al adolescente no reviste carácter penal, en razón de lo establecido en la mencionada norma de la ley Vigente, por cuanto la conducta realizada por el referido investigado, no encuadra dentro de las descripciones típicas previstas por nuestro ordenamiento jurídico penal y como consecuencia no se encuentra dicha conducta sujeta a una sanción penal.
En virtud de las razones expuestas, considera esta representación Fiscal, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la pena, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que podemos señalar que el hecho que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no reviste carácter penal.”.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: …
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”

En igual orden de ideas, es preciso observar lo que en conexidad apunta el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley.
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.” (negrilla del Tribunal)

Y lo que precisa el artículo 1 del Código Penal:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”

Así las cosas, tenemos que del acta policial Nº 0006/06 de fecha 09-02-2006, se desprende que en esa misma oportunidad, específicamente en la habitación perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue hallado en el interior del bolsillo derecho de un jeans color azul que le pertenece, un pequeño envoltorio tipo cebollita, en papel plástico de color azul y blanco, atado en sus extremos con hilo para coser de color gris, que contenía en su interior una porción de restos y semillas, presunta marihuana, la cual, según experticia botánica y barrido Nº 9700-067-LAB-241-242 de fecha 23-02-2006 suscrita por los Farmacéuticos Mabely Contreras y Mario Abchi, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en un peso neto de novecientos (900) miligramos y que de la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-LAB-176 de fecha 10-02-2006, suscrita por la Farmacéutica Yasmin C. Morales experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concluyó que en las muestras de orina y raspado de dedos, la presencia de metabolitos y resina de marihuana, todo lo cual conlleva a determinar que el adolescente poseía tal sustancia para fines de consumo, esto tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 34 y 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De tal manera, que la conducta desarrollada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no encuadran en ninguno de los tipos penales de nuestra legislación, como bien lo ha señalado la Representación Fiscal en su escrito, vale decir, tal conducta desplegada o realizada por el adolescente, no lesiona o pone en peligro bien jurídico alguno, y es que, precisamente la tipicidad en uno de los elementos del delito, no existiendo hecho típico, no existe delito; pues, como muy bien se desprende los artículos ut supra, para que exista delito el comportamiento humano debe encuadrar dentro de un tipo penal determinado. En tal sentido, ante la inexistencia del delito resulta evidente la falta de un condición necesaria para imponer la sanción y por consecuencia, es procedente conforme lo solicitado declarar el sobreseimiento definitivo a favor del investigado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en los artículos 529 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 1 del Código Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal Nº LP11-D-2006-000024. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito solicita se convoque una audiencia, oral y reservada para debatir los fundamentos de la solicitud, considera este Tribunal innecesaria la celebración de la misma, toda vez, que siendo El Estado Venezolano, la víctima en el delito por el cual se inicia la investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la propia solicitante, resultaría paradójico debatir los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, siendo por demás, perfectamente procedente, en razón de los fundamentos ya expuestos. Tercero: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Cuarto: Por cuanto, la Representación Fiscal en su escrito no solicitó la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual según experticia botánica y barrido Nº 9700-067-LAB-241-242 de fecha 23-02-2006 suscrita por los Farmacéuticos Mabely Contreras y Mario Abchi, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), en un peso neto de novecientos (900) miligramos, a los fines de proceder con fundamento en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, requiriéndole pronunciamiento sobre la solicitud de destrucción o no de la mencionada sustancia, a tales efectos, líbrese el correspondiente oficio. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión, no ordenándose la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia, hasta tanto no se tenga respuesta en relación a la destrucción o no de la sustancia incautada. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Pública Especializada Nº 01 Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de investigado.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 529, 537 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 2; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal y artículos 34 y 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los seis días del mes de junio del año dos mil seis (06-06-2006).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000761; LV11BOL2006000762 y LV11BOL2006000763 y oficio Nº LV11OFO2006000401.
Conste, SRIA.