REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE- ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogada, titular la Cédula de Identidad Nº 10.710.768, domiciliada en la prolongación Av. 2 Lora, Edificio La Florida, Torre C, apartamento c-1-1, Mérida Estado Mérida, actuando con la cualidad de representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad.----------
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS VIRGINIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.389, Inpreabogado Nº 97.363, domiciliada en la Ciudad de Mérida.-------------
PARTE DEMANDADA: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.702.579, domiciliado en La Calle 6 Bis, Nº 15-93, frente a la Plaza Mama Santos, Centro Agrocom, en Jurisdicción de la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.929.696, Inpreabogado Nº 80.123, carácter que consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 11 de marzo de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el Nº 47, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.--------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Demandó la ciudadana ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, actuando en cualidad de representante legal del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, la impugnación de reconocimiento voluntario, incoado contra del ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, quien en fecha 08 de marzo del año 1996, reconoció como a su hijo al niño (hoy adolescente) OMITIR NOMBRE, actualmente de catorce (14) años de edad, tal como se evidencia en la nota marginal del Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 45, ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, alegando que nunca le ha brindado el tratamiento de hijo, es decir, afecto, cariño, atenciones, entre otras cosas, conducta esta que va en desmejora o detrimento moral y emocional del adolescente y en contra del interés superior que ampara al mismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal admite la solicitud en fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), acuerda la citación del ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, mediante Comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Citación que se hizo efectiva en fecha 01/10/2004, siendo consignada en el expediente el día 02/11/2004, según obra inserta al folio treinta y seis (36) y al vuelto del folio treinta y dos (32) del presente expediente; igualmente se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. Se ordena la publicación de un (1) edicto en un diario de circulación nacional, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Mediante auto dictado en fecha 11/11/2004, el Tribunal acuerda solicitar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), información sobre los requisitos para la práctica de la Prueba heredo-biológica. En fecha 22/11/2004, la apoderada Judicial de la Parte demandada dio contestación a la demanda. Mediante auto dictado en fecha 06/12/2004, el Tribunal acuerda notificar a las partes a los fines de imponerlas de la fecha de la realización de la prueba hematológica (ADN). En fecha 04/05/2005 se recibe Informe sobre Filiación Biológica practicada, remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) el cual riela a los folios 74, 75, 76 del presente expediente. Por auto dictado en fecha 11/05/2005, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral para el día 21/06/2005, a las 10 de la mañana. En fecha 12/08/2005, el Tribunal dicta auto de Avocamiento, fijando el Décimo primer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, comenzará a discurrir el lapso para proponer recusación y/o dictar sentencia, y vencido éste, la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, acordando Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, para la práctica de la notificación del demandado. Corre inserta al folio ochenta (89) Boleta de Notificación de Avocamiento firmada por la parte demandante, consignada por el Alguacil el 20/09/2005, la cual riela al folio 90 del presente expediente, corre inserta al folio 105 Boleta de Notificación de Avocamiento firmada en fecha 02/12/2005 por la parte demandada, siendo consignada en el expediente el 19/01/2006. Por auto dictado en fecha 09/03/2006 se acuerda fijar nuevamente el acto Oral para el día 11/05/2006, a las diez de la mañana. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas documentales y testificales, las cuales fueron incorporadas a los autos. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN
LA PARTE DEMANDANTE

La demandante ciudadana: ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, expone en su escrito libelar que en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) en el Centro Clínico de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, dio a luz un niño varón, siendo madre soltera, que lo presentó con sus dos apellidos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (05) de agosto de ese mismo año, llevando por nombre OMITIR NOMBRE. Igualmente refiere que en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) por cuestiones de trabajo se domicilio en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde conoció al ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, con quien vivió posteriormente en concubinato. En fecha 08 de marzo del año mil novecientos noventa y seis, el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, aproximadamente nueve (09) meses después de vivir juntos reconoció sin su consentimiento a su hijo, en ese entonces niño, (hoy adolescente) OMITIR NOMBRE, ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de cuya partida de nacimiento se evidencia la nota marginal del Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 45, de fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y seis. En fecha tres (03) de abril de mil novecientos noventa y ocho legalizaron su unión concubinaria al contraer matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, legitimando en ese mismo acto al referido niño, quien fue procreado en una relación afectiva anterior, motivo por el cual el niño aparece presentado ante la Prefectura ya mencionada solo por su progenitora, ciudadana: ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA. En fecha 17 de septiembre de dos mil dos se decreto la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, según se evidencia en expediente signado con el Nº 01285. Señala igualmente, que su ex-esposo, el ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, nunca le ha brindado el tratamiento de hijo, es decir, afecto, cariño, atenciones, entre otras cosas, conducta esta que va en desmejora o detrimento moral y emocional del adolescente y en contra del interés superior que ampara al mismo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objeto esencial buscado o querido para la validez del acto de reconocimiento y posterior legitimación, era que el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, cumpliera como debe ser su rol de padre, dándole al niño hoy adolescente el afecto y cariño que el requería, incumpliendo reiteradamente con sus deberes, lo cual va en contra del verdadero espíritu de la Ley. Fundamenta la presente acción en los artículos 8, 177 Literal K, 178, 454 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 221 y 231 del Código Civil Vigente. --------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En el acto de contestación de la demanda la Apoderada de la parte demandada, abogada MARIE JACQUELINE VILLAFAÑE DELGADO, ya identificada, dio contestación a la misma en los siguientes términos: Primero: Convino que a mediados del año 1995 su poderdante conoció a la ciudadana: ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, antes identificada, al poco tiempo ambos decidieron vivir en concubinato y posteriormente su poderdante conoció al hijo de la ciudadana ya mencionada, el niño: OMITIR NOMBRE. Segundo: Convino en que en fecha 8 de marzo de 1996, luego de convivir y cohabitar como pareja bajo la figura del concubinato, su mandante decidió reconocer al hijo de la ciudadana ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, el hoy adolescente OMITIR NOMBRE, quien para esa fecha tendría aproximadamente cuatro (04) años, en cuya Partida de Nacimiento consta una nota marginal del Acta de Reconocimiento, quedando asentado el niño como: CARLOS ANDRES PEREZ TREJO. Tercero: Convino que en fecha 03 de abril de 1998, el ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, legalizando así la unión concubinaria y legitimando en ese acto al niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE, antes OMITIR NOMBRE, hijo de la ciudadana ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, concebido en una relación anterior a la de mi mandante. Cuarto: Convino que en fecha 28 de noviembre de 2000, su mandante y su esposa solicitaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, cuyo expediente fue signado bajo el Nº 1.285, posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2002, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento. Quinta: Convino que a raíz del divorcio de su mandante, con la ciudadana antes mencionada, la relación padre-hijo fue disminuyendo debido a las diferencias irreconciliables entre ambos ex – cónyuges, las cuales se fueron acentuando luego de terminado el vinculo matrimonial que les unía, tampoco se cultivo por ninguna de las partes la comunicación padre e hijo aunado a esto se mudaron de ciudad por cuestiones de trabajo de su ex – esposa, y en ningún momento fue tomado en cuenta en las decisiones relacionadas con el para ese entonces niño, hoy adolescente OMITIR NOMBRE. Sexta: Conviene en que su poderdante sea sometido a las pruebas periciales solicitadas por la parte demandante, para demostrar que el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ no es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE. Fundamentación en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.- En el presente caso nos encontramos que el demandado JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, declaró en forma voluntaria, por ante la autoridad competente ser el padre del niño: OMITIR NOMBRE, asumiendo su conducta dentro de las previsiones legales de los artículos 209 y 217 del Código Civil. La paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio se establece desde el punto jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 al 225 Ejusdem .--------------------------------------------------------------------------------------------
La demandante ciudadana: ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, antes identificada, ha invocado como fundamento de su acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, entre otros, el artículo 221 del Código Civil; del texto de este artículo, el interprete puede percatarse que comprende dos aspectos: 1.-El carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. 2.-. La Impugnación del reconocimiento voluntario. -----------------------------------------------------En cuanto al primer aspecto a que se refiere a la imposibilidad de ser revocado por parte se quién lo ha hecho, es decir, por el padre o por la madre, queda sentado el criterio del Legislador, de que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificación unilateral por parte de quién lo hizo conforme a la Ley. En consecuencia este principio de la irrevocabilidad del reconocimiento va directamente dirigido a los progenitores, quienes no podrán retractarse sobre la paternidad o maternidad previamente manifestada. La segunda parte del artículo consagra la acción de impugnación de reconocimiento, lo cual es asunto distinto por cuanto se trata de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado; caso en el cual, se puede atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario al que se refiere el artículo 221 del Código Civil. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido; asunto que es desde el punto de vista jurídico, absolutamente distinto al carácter irrevocable del reconocimiento voluntario. Por lo tanto, es necesario que el Juzgador examine, las pruebas presentadas, para determinar la verdad, pudiendo hacer uso de la sana critica. El Juez para configurar un diagnóstico del hecho, se sirve de las pruebas que le han suministrado las partes. La prueba del proceso civil, no es un método de averiguación, sino un sistema contralor de las proposiciones de hecho formuladas por las partes, mediante un sistema de carga procesal, el Legislador insta a las partes a demostrar la verdad de sus afirmaciones .------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte demandante en su escrito libelar solicitó la realización de la prueba heredo-biológica, a objeto de determinar la paternidad del demandado y acompañó prueba de testigos. La parte demandada en su contestación convino en la misma y admitió en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho reclamado por la parte actora. Convino igualmente en someterse a las pruebas periciales solicitadas por la parte demandante, para demostrar que él no es el padre del adolescente de autos.--------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el acto oral de pruebas él cual se verifico en fecha 11 de mayo del 2006, presentes la parte demandante, su apoderada, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARTHA PORRAS, y los testigos, ciudadanos: Yolanda Chacón, Iván José Camacho y Eva Josefina Gómez. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, ni su apoderada Judicial MARIE JACQUELINE VILLANFAÑE DELGADO. La apoderada de la parte actora en su oportunidad legal hizo el ofrecimiento de sus pruebas, ratificando el valor y mérito de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. El reconocimiento voluntario del niño (hoy adolescente) OMITIR NOMBRE por el ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 que riela al folio 7 y 8. El Tribunal le da pleno valor probatorio. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio que riela del folio 9 al 15. El Tribunal le da pleno valor probatorio. Edicto publicado en el diario el Cambio que riela al folio 41. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de indagación de paternidad biológica, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) que riela a los folios 74, 75,76, del presente expediente. El Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionarios competentes para ello. En cuanto a las testificales, presentó en su oportunidad legal a los ciudadanos: Iván José Camacho Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.046.111, domiciliado en el Edificio El Vallecito, la Humbolt, piso 4, Apartamento 4-4, frente al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida; Eva Josefina Gómez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.899, domiciliada en la Urbanización Santa Maria Sur, Calle Los Nevados, Quinta la Travesía, Mérida Estado Mérida; Yolanda Chacón Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.111, domiciliada en el sector El Campito, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, piso 4, Apartamento 5-3, Avenida Las Ameritas, Mérida Estado Mérida, quienes juramentados legalmente manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora sus dichos. Así se declara. --------------------
TERCERO-. El presente caso es de orden público, pues el mismo tiene su origen no solo en normas constitucionales, sino que esta basado en la Ley especial en los derechos del niño de conocer y ser criado por sus padre de origen por lo que se debe garantizar ese derecho individual contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------
CUARTO.- Cumplidas las formalidades legales, tanto sustantivas como adjetivas, propias del proceso especial, confiriéndole a las partes en el debate judicial todas las posibilidades de defensa permisibles, para hacer llegar al conocimiento de la Juzgadora la mayor información que permita emitir un fallo ajustado a derecho. Esta Juzgadora agrega que debe ser cuidadosa cuando dilucida asuntos de filiación, pues de su fallo depende que un determinado ciudadano sea obligado por la justicia a reconocer ser el padre de quien no lo es biológicamente. Por tal razón, es importante tomar en consideración que la reforma del Código Civil de 1982 la cual estuvo centrada fundamentalmente en el derecho de Familia, acogió entre los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica(verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee al niño. Considerándose como los más importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus, y fama. (Artículo 214 del Código Civil Venezolano). Nomen: que el hijo haya usado habitualmente el apellido que le corresponde conforme a la filiación que pretende tener. Tractus: que el presunto progenitor lo haya tratado como su hijo y que quien pretende tener el estado del hijo, a su vez, haya tratado a su progenitor como tal. Fama: que el presunto hijo haya sido reconocido como tal por la familia y en la sociedad. Observa esta Juzgadora que a los folios 120 y 121 del presente expediente, corre inserta opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, en la que manifiesta “…mi relación con él no fue ni tan buena, al principio parecía un señor bueno pero al final no me trataba bien, igual con mi mamá, había maltrato y con indiferencia yo pensaba es que él quería a mi mamá pero no a mi, ella era como un paquete dos en uno, siento felicidad porque voy a tener los dos apellidos de mi mamá, yo no lo veo desde hace mucho tiempo, desde que ellos se divorciaron no lo vi más, yo vivo con mi mamá. (omissis). Él tiene una hija y dos varones y él los trataba mejor a ellos que a mi, él era indiferente conmigo…(omissis)… no se si me ven como hermano, como amigo puede ser. Yo digo que seria muy bueno tener un apellido que no es el de uno, yo me sentiría mejor tener el apellido de mi abuela.”.-------------------------------------------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que del folio 75 al 76 ambos inclusive, corre inserto informe del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Laboratorio de Genética Humana, fechado el 12 de abril del 2005, sobre filiación biológica practicada a los ciudadanos: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA y al adolescente OMITIR NOMBRE, igualmente se observa al folio 76, que en la parte de “CONCLUSIONES” de dicho informe se establece: “…1.- Se excluyó la paternidad en cinco (5) sistemas fenotipos (D2S320, SCA10i9, D4S1652, DYS19 y DYS389). 2.- El señor José Pascual Pérez Rodríguez, no puede ser el progenitor biológico del adolescente OMITIR NOMBRE, según los resultados de los sistemas referidos…”, con lo cual queda demostrado que el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, no es el padre biológico del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE; por lo que es dado a esta juzgadora, la declaratoria con lugar de la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, como así lo hará en la definitiva. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 26, 80, 177 y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 221 del Código Civil venezolano, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana: ROSA VIRGINIA TREJO GARCIA, plenamente identificada en autos, representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por haberse comprobado que la filiación declarada, no es la verdadera, por cuanto el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, no es el padre biológico del adolescente: OMITIR NOMBRE, en consecuencia, se ordena al Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal, colocar la respectiva nota de anulabilidad de tal reconocimiento formulado por el ciudadano. JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, dejando sentado que el referido niño (hoy adolescente) OMITIR NOMBRE, de catorce años de edad, lleva por nombre OMITIR NOMBRE y por apellido OMITIR NOMBRE. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.----------Notifíquese a las partes.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.---------------------------------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 3:00 p.m. y se libraron las boletas de notificación



La SRIA.



EXPEDIENTE Nº 10185
MIRdeE/asim