REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.-MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.474.005, domiciliada en el Paseo Domingo Peña, Residencias La Nena, Torre B, Piso 1, Apartamento 1B-4, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.-JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Reportero Grafico Jubilado de la Oficina de Prensa de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.488.682, domiciliado en El Arenal, Casa de los Periodistas, calle 6 Nº 10, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Quien mediante diligencia de fecha 23/03/06 que obra inserta al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, suscrita por su apoderada, consigno Poder Especial y se dio por citado.--------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.-MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y JESUS MANUEL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.035.420 y V-3.763.625, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.713 y 15.130, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos al folio treinta y seis (36).--------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y fija provisionalmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más dos Bonos Especiales, uno de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de julio y otro de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre para sus hijas, se acuerda oficiar al Director de la Oficina de Prensa de la Universidad de los Andes, a los fines de ordenar el descuento por nómina de la Obligación Alimentaria Provisional, más los dos Bonos Especiales. Se ordena abrir cuaderno separado de Medida Provisional y a certificarse por secretaria las copias--------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, en su carácter de madre y representante legal de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (5) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022..856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el ciudadano: JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, ya identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de sus hijas, a pesar de ser Reportero Grafico Jubilado de la Oficina de Prensa de la Universidad de los Andes, devengando un sueldo mensual estimado en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), mas los beneficios de cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos, seguros y otros. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de sus hijas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para cada niña, igualmente se fije un (01) Bono Especial Escolar para el mes de julio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), para cada una de sus hijas y un (01) Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para cada una de sus hijas, que se ordene al ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, incorpore a sus hijas en el Seguro de HCM, así como en cualquier otro beneficio que reciba por concepto de jubilación, de no ser así que se obligue a contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran sus hijas, se establezca un aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que reciba aumento efectivo en sus ingresos, se fije Obligación Alimentaria Provisional a favor de sus hijas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, que se acuerde el descuento directo de la nómina de jubilados de la Oficina de Prensa de la Universidad de los Andes al ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO tanto de la Obligación Alimentaría como de los Bonos Especiales establecidos a favor de sus hijas, igualmente que estas cantidades sean entregadas personalmente a la ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, hasta tanto se aperture la respectiva cuenta de ahorros a nombre de sus hijas. Así como cualquier otra medida que se juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de las niñas OMITIR NOMBRES. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 512, 521,511 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el Apoderado Judicial del demandado, abogado JESUS MANUEL MALDONADO consignando escrito de contestación a la solicitud en seis (06) folios útiles, de los cuales los dos (02) primeros corresponden a la contestación en sí y los cuatro (04) siguientes discriminados en 1.- Estado de Cuenta, 2 y 3 Constancia de Seguro y Certificado del mismo y 4.- Acta suscrita ante el Prefecto de la Parroquia el Llano, en la cual constan los objetos retirados del apartamento por la ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Por auto de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), entra este Tribunal en Término para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------.

CAPITULO TERCERO
PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde a ambos padres. Es irrenunciable.----
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente las partidas de nacimientos de las niñas OMITIR NOMBRES, ambas de cinco (5) años de edad, las cuales se encuentran en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.--------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO dio contestación a la solicitud, a través del Apoderado Judicial abogado JESUS MANUEL MALDONADO, consignando escrito en los siguientes términos: Niega rechaza, tanto en los hechos como en el derecho de la reclamación intentada por la progenitora de sus hijas por ser temeraria y no ajustada a derecho. Es falso que su representado devengue la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales, ya que el sueldo que percibe como personal jubilado de la Universidad de los Andes es la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS (Bs. 542.166,oo) bolívares. Niega y rechaza que su representado haya dejado de cumplir con sus obligaciones: alimentaría, educación, medicina, vestido y de otros gastos, para sus hijas. Lo que es cierto es que la ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, madre de sus hijas de manera sorpresiva y tal vez influenciadas por su familia, abandonó el apartamento donde vivía con sus hijas de su representado, las retiro de la Institución escolar donde cursaban estudios de pre-escolar “Niño Simón” de esta ciudad. El abandono se produjo en fecha 30/12/05, fecha desde la cual no conoce el nuevo domicilio, por lo que no ha podido cumplir con la obligación para con sus hijas, ni entregarle las medicina para la salud de una de sus niñas. Su representado por ante la Prefectura el Llano hizo entrega de los bienes que aparecen descrito en el acta levantada para tal fin y que fue consignada con el escrito de contestación. Manifestando estar de acuerdo con la obligación de alimento provisional establecida por Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------.
El padre obligado alimentario ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO en el lapso legal de pruebas consigno escrito de promoción de pruebas; Constancia del Estado de Cuenta emitida por la Universidad de los Andes, la cual se encuentra agregada al folio 43, marcada B del presente expediente, Constancia de (Ofiseula), Seguro de Hospitalización y Cirugía emitida por el Consultor Jurídico de Ofiseula, el cual se encuentra agregado al folio 44, marcado B del presente expediente. Certificación de H.C.M, agregado al folio 45, marcado C, Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30/12/2005; documentos administrativo que no fueron rechazados por lo que el Tribunal le da valor a su contenido. En cuanto a la factura Nº 411727 expedida por tercero no fue impugnada por lo que el Tribunal no valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la elaboración del Informe Social a fin de determinar las condiciones en que se encuentran las niñas de autos.------------------------.
La ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, haciendo uso del lapso legal de pruebas consigno en cuatro (04) folios útiles escrito de promoción de pruebas donde ratifica las presentadas en el escrito de solicitud; partidas de nacimientos de las niñas de autos, para establecer la filiación con el padre obligado las cuales el Tribunal valora como documento publico, ratificó solicitud de requerir prueba de informe a la Oficina de Prensa de la Universidad de los Andes, a los fines de obtener información sobre el salario y demás beneficios que recibe como jubilado el ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, la cual corre inserta en el expediente al folio (71) con lo que se demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgador observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, se ha pronunciado respecto a este tipo de documento, criterio acogido por este Tribunal. Ahora bien establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO en su escrito de contestación a la solicitud de estar de acuerdo con la obligación alimentaría provisional establecida por el Tribunal.-------------
CUARTO.- Consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO que le permite asumir su obligación legal y natural para con sus hijas; teniendo ingresos por el orden de los SETECIENTOS VEINTESIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 727.483,00) y deducciones de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 423.689,38) mas aporte institucionales de NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.98.442,29) de BOLIVARES; quedando un neto a cobrar de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.205.351,33) evidenciando que cuenta con cierta capacidad económica que le permite cubrir el quantum alimentario SEXTA: El Informe Social en la entrevista realizada durante la visita en el hogar materno, la solicitante manifestó que se vio obligada a demandar la obligación alimentaria por considerar que el padre tiene responsabilidades de cumplir con sus hijas. Sugiriendo la Trabajadora Social que se fije una obligación alimentaría acorde con las necesidades reales de las niñas de auto y se establezca un régimen familiar que permita al padre asumir la responsabilidad paterna. Señalando que las niñas desertaron del sistema escolar debido a los ingresos percibidos por la madre son exiguos para atenderlos en sus requerimientos de alimento estudio recreación y vestido. Las niñas se encuentran bajo la guarda de la madre por la que solicita la fijación de la obligación alimentaria por parte del padre. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal.---------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con sus hijas, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las mismas, quienes se encuentran en una etapa de desarrollo, que ya están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaria, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las niñas de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO, ya identificada en contra del ciudadano JOSE CLODOMIRO QUINTERO QUINTERO, igualmente identificado a favor de las niñas OMITIR NOMBRES de cinco (5) años de edad años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de sus hijas. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) para el mes de agosto y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de las niñas de autos. Esta cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del obligado alimentario por contratación colectiva en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda que los beneficios que otorga la Universidad de los Andes a sus trabajadores para sus menores hijos le sean entregados a la madre ciudadana MARIA MERCEDES MORA SALCEDO . Así se decide.------------
OFICIESE AL ORGANISMO EMPLEADOR.--------------------------------------------------PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.



EXPEDIENTE Nº 13507 F.O.A.
GJdeO/asim.-