REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS OSCAR BAPTISTA SANTIAGO Y MARIA YVELIA GONZÁLEZ DE BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.047.376 y V-10.711.756, en su orden respectivo, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Acta N° 01. Año: 1987. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, NESTOR ALÍ y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda adolescente de catorce (14) años de edad, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, signada bajo los Nros. 19 y 30, correspondiente a los años 1988 y 1992, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: NESTOR ALÍ y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando que tienen más de cinco (05) años de estar separados, es decir específicamente desde el día 25 de marzo de 2000, y hasta la fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial, razón por la cual decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una Ruptura Prolongada y Definitiva de la misma, motivo por el cual solicitan el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones indicadas en la solicitud cabeza de autos. En relación a los bienes adquiridos en la Sociedad Conyugal indicaron que serán liquidados una vez que se tenga sentencia firme. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS OSCAR BAPTISTA SANTIAGO Y MARIA YVELIA GONZÁLEZ SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, continuará siendo ejercida por la madre ciudadana MARIA YVELIA GONZÁLEZ SANTIAGO, identificada en autos, hasta que alcance su mayoría de edad. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida hija, el padre, ciudadano: LUIS OSCAR BAPTISTA SANTIAGO, identificado en autos, se compromete en suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad esta que será entregada los días último de cada mes a la madre. Así mismo entregará a la madre dos Bonos Especiales de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos y vestuarios escolares, y gastos decembrinos de la hija. Los gastos extraordinarios que requiera la adolescente, tales como uniformes, útiles escolares, enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualesquiera otro, serán sufragados por ambos padres. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales serán ajustados en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de inflación en un diez por ciento (10%) determinados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, de común acuerdo establecieron un Régimen Abierto, el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo estime conveniente; podrá sacarla de paseo y compartir con ella los fines de semana, las temporadas de vacaciones escolares y festividades decembrinas.. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14298.-
dms.-