REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NORIS DEL CARMEN OSUNA SÁNCHEZ y ELEAZAR CASTILLO ALBARRAN, OJO CORREGIR CEDULA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.729.351 y V-9.005.774, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: MARITZA BARROETA VICTORA y ABAD LEONARDO RIVAS UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.705.617 y V-8.020.880, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.245 y 25.419, ambos de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida. Acta N° 39. Año: 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y la segunda adolescente de catorce (14) años de edad, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Miranda del Estado Mérida y por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas bajo los Nros. 152 y 68, correspondiente a los años 1987 y 1991, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de hecho desde el 10 de febrero de 2000, llevando así más de cinco (05) años de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, haciendo cada uno desde esa fecha una vida separada, no habiéndose logrado ninguna reconciliación hasta la presente fecha y en virtud de los expuesto es por lo solicitan que esta separación de hecho se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones indicadas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez disuelto el vinculo matrimonial, las partes procederán por ante la autoridad competente a su respectiva liquidación y/o adjudicación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NORIS DEL CARMEN OSUNA SÁNCHEZ y ELEAZAR CASTILLO ALBARRAN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Prefectura Civil del Distrito Miranda del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Miranda del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 39. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el Artículo 261 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida hija, será ejercida por su legítima madre ciudadana NORIS DEL CARMEN OSUNA SÁNCHEZ, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la hijas OMITIR NOMBRES, el padre, ciudadano: ELEAZAR CASTILLO ALBARRAN, se compromete a contribuir con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades estas que serán aumentadas en un diez por cientos (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 en concordancia con el Artículo 383, literal b, Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que será depositada a la ciudadana NORIS DEL CARMEN OSUNA SÁNCHEZ en el Banco Provincial en Cuenta de Ahorro Nº 0200016710. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, establecieron un Régimen Abierto, respetando los horarios de descanso y esparcimiento de la hija así como las actividades educacionales. En cuanto el tiempo de vacaciones, será acordado por los padres. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14340.-
dms.-