REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- NIDIA DEL CARMEN LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.173, domiciliada en Residencias las Marías, edificio “Maria Alejandra”, piso 7, apartamento 7-31, Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.969.076 Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.511.411, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 11 de mayo de 2006, la cual obra inserta al folio setenta y uno (71), consignada por el Alguacil al folio 72 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
C.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: - GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 18.910 y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de enero del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, la cual fue reformada en fecha diez (10) de marzo del año 2006, el Tribunal la admite, acuerda la citación del ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 16/05/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 71 y 72 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente el demandado, debidamente asistido de abogado y consignó Escrito de Contestación de la Demanda en un (01) folio útil, más cuatro (04) folios como anexo, los cuales fueron agregados al expediente. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 07 de junio de dos mil, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: OMITIR NOMBRE, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida niña, debidamente asistida por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintidós (22) de julio de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 17049, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos GERARDO JOSE, EDUARDO ANTONIO y OMITIR NOMBRE por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), mensuales, que se comprometía a cancelar los días 15 ó 30 de cada mes, igualmente se comprometía a pasarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como cuotas extras en los meses de agosto y de noviembre, pero es el caso que el padre de sus hijos, se ha negado rotundamente a cumplir de manera voluntaria con la Obligación Alimentaría para sus hijos, de los cuales GERARDO JOSE y EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, actualmente son mayores de edad, sin embargo refiere la solicitante que dicha Obligación subsiste a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, razón por la cual considera que el padre de sus hijos adeuda por concepto de Obligación Alimentaría lo correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre ambos inclusive del año 1999; Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2000; Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2001; Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2002; Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2003; Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2004; Los meses de Enero a Diciembre ambos inclusive del año 2005 y Enero, Febrero y Marzo correspondiente al año 2006, así como, los Bonos Especiales correspondientes a los meses de Agosto y Noviembre de los años; 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Señala la solicitante que su hija la niña OMITIR NOMBRE, actualmente estudia quinto grado y asiste regularmente a clases de violín, lo cual origina gastos extras que muchas veces no puede cubrir sola, por cuanto percibe mensualmente una Jubilación como Secretaria de la Universidad de los Andes, refiere además que el padre de su hija cuenta con ingresos económicos suficientes devengados de su trabajo como vigilante activo del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Mérida, lo cual demuestra la capacidad económica del obligado alimentario. Por lo anteriormente expuesto, acude al Tribunal para demandar formalmente al ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, ya identificado, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaría ya establecida por la autoridad Judicial. Solicita que se ordene al padre obligado, a cancelar la cantidad de Cuatro millones cuatrocientos sesenta y cinco mil sesenta y seis con 62 céntimos (Bs.4.465.066,62) por los conceptos ya referidos tomando en cuenta la tasa anual del doce por ciento (12%), de conformidad con el artículo 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los que se sigan generando hasta sentencia definitiva. Se ordene al obligado alimentario a cancelar las sumas adeudadas hasta la sentencia definitiva, depositándolas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0040-17-0010317876, a favor de la niña de autos, a nombre de la madre ciudadana Nidia Linares. Se solicite relación de ingresos devengados por el padre obligado, quien se desempeña como vigilante del Ministerio de Agricultura y Tierras. Que se ordene el descuento automático por nómina mensualmente del sueldo que devenga el padre obligado. Solicita Medida cautelar de Embargo de la totalidad del monto de la obligación alimentaría sobre las Prestaciones Sociales y otros beneficios de que sea objeto el ciudadano Gerardo Antonio Hernández Puentes. En la definitiva se ordene el pago de las costas que genere la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan. Se dicte cualquier otra medida cautelar que juzgue oportuna. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 376, 377, 381 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72), el ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, dio contestación de la Demanda asistido de la abogada Gladys Margarita Rivas Peñaloza, Inpreabogado Nº 18.910, en los siguientes términos: Primero: Rachaza y contradice el pago de Pensiones atrasadas pues hasta el mes de enero de 1999 quedo desempleado por lo que continúo pasando pensión de alimentos (obligación alimentaría) dentro de sus posibilidades económicas, ya que le hacia llegar con sus hijos dinero y comida al igual que siempre estuvo en contacto con ellos hasta que un día no permitió que los viera y llamara es por lo que perdió el contacto con ellos. Solicita que se tome en consideración que al momento del divorcio le quedo en plena propiedad el inmueble en el que vive con sus hijos; que renunció a la parte que le correspondía por prestaciones sociales; que la madre de sus hijos es jubilada de la U.L.A y que tiene mejores ingresos económicos que los de él; refiere que formo un hogar; que tiene dos hijos menores de edad y una esposa de conformidad con el acta de matrimonio y partidas de nacimiento que consigno. Que estuvo desempleado por tres años y medio y que sin embargo cumplió dentro de sus posibilidades, hasta que la señora madre se lo impidió. Solicita que se reconsidere la medida tomada en cuanto a que se le embarguen sus prestaciones sociales ya que dicha ciudadana devenga un sueldo y ella debe contribuir con la manutención de los hijos. ---------------------------------------------

CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES

PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintidós (22) de julio de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 17049, en la cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus hijos GERARDO JOSE, EDUARDO ANTONIO y OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), mensuales, que se comprometía a cancelar los días 15 ó 30 de cada mes, igualmente se compromete a pasarle la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) como cuotas extras en los meses de agosto y de noviembre. ------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
Observa esta juzgadora que los ciudadanos: GERARDO JOSE, EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ LINARES, cuentan con la mayoría de edad, y al no haber solicitado la extensión de la Obligación Alimentaría bajo los paramentos establecidos en la normativa vigente, los mismos se excluyen de la referida Obligación Alimentaría, por lo tanto, en el presente caso que se ventila, solo se le garantiza el análisis y estudio del mismo, en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana niña: SILVIA ROCIO QUINTERO MEDINA, de diez (10) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. ---------------------------------------------------------------
TERCERO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, en los términos ya explanados con anterioridad. No hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento. -----------------------------------------
Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.------------------
CUARTO.- Estando dentro del lapso legal de pruebas la parte actora lo hizo en los siguientes términos: Primera: Invoca valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 7. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente, documento que viene a probar la filiación con el ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, ya identificado. Constancia de Estudios que corre al folio 8, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Constancia de Estudios de la Fundación de Orquestas Sinfónica Juveniles e Infantiles del Estado Mérida, inserta al folio 9. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibos de pago que rielan a los folios 10 y 11. El Tribunal lo toma como gastos necesarios en que incurre la madre en beneficio de la educación y desarrollo de su hija. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio que riela a los folios 13, 14 y 15. El Tribunal lo valora de conformidad con de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente, lo que demuestra que el Órgano Judicial estableció una Obligación Alimentaría. Libreta del Banco Provincial. El Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que al folio 50 y 51 del presente expediente corre inserta constancia de Asignaciones y Deducciones del trabajador GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.511.411, en forma semanal, suscrita por el Ing. Jesús Montilla Director ( E ) U.E.M.A.T- Mérida, la cual viene a demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, el Tribunal lo valora por provenir de institución reconocida y estar suscrito por funcionario facultado para ello. Así se declara.-----------------------------------------------
QUINTO.-De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa en el escrito de solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría, que el padre obligado adeuda los meses de noviembre y diciembre del año 1999, las mensualidades correspondientes desde el mes de enero hasta el mes de diciembre (ambos inclusive) de los años 2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2006. Así mismo, adeuda los Bonos Especiales del mes de Agosto y Diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Asimismo, se observa que hasta la presente fecha 14/06/2006, fecha de la Sentencia, ha transcurrido el mes de abril y mayo del año 2006, por lo tanto, estos dos (2) meses se incluyen, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la parte actora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.423.333,33) por concepto de obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS CON 62 CENTIMOS (Bs. 606.666,62) por concepto de Bonos Especiales correspondientes a los meses de Agosto y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98 CENTIMOS (Bs.483.599.98) por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, para un Total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90 CENTIMOS. (Bs.4.513.599,90). Así se declara.-------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de SETENTA Y NUEVE (79) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más trece (14) BONOS ESPECIALES correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de los años ya referidos vencidos y no pagados, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. La forma de pago se definirá en la definitiva. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 373, 374, 377, 379, 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría atrasadas, incoada por la ciudadana: NIDIA DEL CARMEN LINARES, ya identificada, contra el ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90 CENTIMOS. (Bs.4.513.599,90), que corresponden a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.423.333,33), más Bonos Especiales correspondientes a los meses de Agosto y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL SEISICIENTOS SESENTA Y SEIS CON 62 CENTIMOS (Bs. 606.666,62) más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98 CENTIMOS (Bs.483.599.98), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio dictada en fecha veintidós (22) de julio de 1999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 17049. Se establece que el obligado alimentario además de cumplir con la obligación alimentaría mensual, deberá cancelar QUINCE (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 10 CENTIMOS (BS.191.351,10) para ir amortizando la deuda contraída con la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, por los concepto ya referidos. Igualmente deberá cancelar además del bono correspondiente al mes de Agosto de cada año, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), monto que será descontado del Bono Vacacional correspondiente al año 2006 e igual monto en el Bono Vacacional del año 2007, que devenga el padre obligado, para que vaya amortizando la deuda contraída. Asimismo, deberá cancelar además del bono correspondiente al mes de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 33 CENTIMOS (Bs.543.333,33), monto que debe ser descontado de los Aguinaldos que devengue el padre obligado en el año 2006 y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.500.000,00) de los Aguinaldos del año 2007. Se ordena al ente empleador realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: GERARDO ANTONIO HERNANDEZ PUENTES, identificado, realizando los respectivos depósitos en su debida oportunidad, a la cuenta de ahorro Nº 007-0040-17-0010317876, del Banco Banfoandes a favor de la niña de autos, a nombre de la ciudadana: NIDIA DEL CARMEN LINARES, hasta su total cancelación, es decir, por el lapso de quince (15) meses más los descuentos al Bono Vacacional y Aguinaldos en los años 2006 y 2007, contados a partir de la presente fecha. Se acuerda Medida Cautelar de Retención de Prestaciones Sociales hasta treinta y seis (36) mensualidades y se ordena al ente empleador retenerlas en caso de renuncia, retiro, despido o jubilación del padre obligado ya identificado. Infórmese a este Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.--------------------------------------------------------

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 13352
MIRdeE/asim