REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA y GERALDINE SULEIKA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.109.781 y V-9.343.950, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogado, CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.814, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Suscrita Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Mérida. Acta N° 15. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente y niño: OMITIR NOMBRES de doce (12) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nºs 109 y 125. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA y GERALDINE SULEIKA GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Las Tapias, edificio El Limón, piso 5, apartamento 52, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de doce (12) y seis (06) años de edad. Señalando que desde el primero (01) del mes de Febrero del año 2001, se separaron, sin que desde la fecha de separación se haya producido reconciliación entre nosotros, lo que demuestra una ruptura prolongada de más de cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Ambos cónyuges declaran que no adquirieron bienes dentro del matrimonio y que los bienes muebles o inmuebles que adquiera cada uno de ellos a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud, no entraran a formar parte de los bienes de la Sociedad Conyugal. Así como las obligaciones que puedan existir o que asuman a partir de la presente fecha son bajo la responsabilidad personal de cada uno. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA y GERALDINE SULEIKA GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio, Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRES de doce (12) y seis (06) años de edad. Será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana GERALDINE SULEIKA GARCIA RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA se compromete a suministrar mensualmente por adelantado a sus hijos una pensión, equivalente a dieciocho unidades tributarias (18 U.T) Así mismo se compromete a suministrarle dos bonos especiales adicionales, equivalentes a dieciocho unidades tributarias (18 U.T) cada uno, los cuales serán cancelados en el mes de julio y diciembre de cada año, en una cuenta bancaria a nombre de la madre, que la misma le suministrara al padre. Es entendido que dichas cantidades tanto la obligación alimentaría como los bonos especiales fijados, se ajustaran anualmente en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto a los gastos de vestuario, calzado, médicos y medicinas serán compartidos por ambos cónyuges. QUINTO: En cuanto al Régimen de visitas, al Régimen de Visitas, será abierto el padre GERARDO ANTONIO ROSALES MOLINA podrá visitar a sus hijos en su hogar y llevárselos fuera de él siempre y cuando no perturbe con las actividades escolares y las horas de descanso de los niños. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14342