REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VÍCTOR GUSTAVO LEÓN CÉSARI Y BEATRIZ MARIA ROSA CUESTA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, comerciante el primero y bióloga la segunda, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 673.892 y V-5.197.701, respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.719 y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de agosto del año mil novecientos noventa y seis, se le dio entrada al presente Expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil uno, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escrito de fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco, que corre inserto al folio 44 y su vuelto el ciudadano: VÍCTOR GUSTAVO LEÓN CÉSARI, identificado en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificada el día dos (02) de mayo del año dos mil seis. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 150. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, actualmente de trece (13) y diez (10) años de edad, signadas con los Nos. 225 y 42, en su respectivo orden. TERCERO: Escrito de solicitud de Conversión. ---------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por razones que no viene al caso explicar, decidieron solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad a lo establecido en el articulo 189 del Código Civil en concordancia con el artículos 762 del Código de Procedimiento Civil, quedando dicha separación decretada el primero (01) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), y el régimen familiar acordado por las partes en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, y en la transacción homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005), inserta del folio 48 al 50. En lo que respecta al único bien adquirido durante la unión matrimonial esta constituido por un lote de terreno con una superficie de diecinueve con veinticinco hectáreas, el cual está ubicado en el Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado así: NORTE, con el Parque Nacional Sierra nevada, bajando en curva de un área de 1.750 metros, cuchilla abajo tocando con las tierras de San Jacinto; POR EL PIE, con la carretera asfaltada, con terreno de la empresa “Inversiones Agropecuarias Doña Rosa, S.A.”, COSTADO ESTE, con la quebrada de San Jacinto y terrenos que son o fueron de Agapito Barrios y por el COSTADO OESTE, con terrenos de la empresa “ INVERSIONES AGROPECUARIAS DOÑA ROSA, S.A. que sobre este lote de terreno no pesa ningún gravamen y que fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre del referido año. En cuanto al único bien indicado, de mutuo y común acuerdo, convinieron en dividirlo en tres lotes, identificados así: Un primer lote, que va desde el punto de la entrada a la vía interna, en dirección noroeste, buscando la quebrada, en una línea recta de ciento sesenta y dos metros (162,oo) y, desde ese punto, hacia arriba, con el lindero del terreno, que es el cortafuegos del Parque Nacional; este lote, el cónyuge VÍCTOR GUSTAVO LEÓN CÉSARI lo traspasa en plena propiedad, posesión y dominio a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES.- Un segundo lote, que va desde el punto donde terminan los ciento sesenta y dos metros lineales del frente del terreno anterior, en una línea recta, hasta la quebrada, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a favor de la cónyuge BEATRIZ MARÍA ROSA CUESTA VALDIVIESO; y, finalmente, UN TERCER LOTE, que está constituido por la lengüeta irregular que forma el fondo de terreno como era inicialmente; esta lengüeta está comprendida dentro de los linderos del Parque Nacional y -por ende- no se permite construcción alguna, razón por la cual de mutuo y común acuerdo, convinieron en mantenerla en comunidad para ambos lotes; a los solos efectos registrales, se establece para cada uno de los lotes, un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En el lote de terreno descrito como N° 2, se construirá un tanque como depósito de agua, el cual suministrará dicho liquido a la parcela que colinda por el oeste, cuyo propietario es el Sr. Isaac Golstin, a quien le vendió el cónyuge Víctor León; la cónyuge BEATRIZ MARIA ROSA CUESTA VALDIVIESO construirá su propio tanque para su suministro. Dejan constancia expresa de que, pese a que mantienen capitulaciones matrimoniales, a partir de la presente fecha, los bienes y obligaciones que cada uno de los cónyuges adquiera, serán de su exclusiva propiedad y responsabilidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: VÍCTOR GUSTAVO LEON CESARI y BEATRIZ MARIA ROSA CUESTA VALDIVIESO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 150. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente y niña antes prenombradas, será ejercida por la madre BEATRIZ MARÍA ROSA CUESTA VALDIVIESO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, regirá lo acordado por ambos padres en la transacción homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil cinco (2005), y queda de la siguiente manera: El monto por concepto de Obligación Alimentaria es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, entendiéndose que cualquier ajuste posterior se hará a conveniencia de las partes, tomando en consideración la necesidad e interés de las niñas y la capacidad económica del padre de las mismas. Además de la pensión o mensualidad anteriormente fijada, ambas partes convienen en fijar una cuota extraordinaria o Bono de vacaciones, que el padre pagará a la madre de sus hijas antes del 15 de julio de cada año, para gastos de vacaciones y comienzo de año escolar, equivalente al monto de dos (02) pensiones o mensualidades. De igual manera, antes del 15 de diciembre de cada año, el padre pagará por concepto de navidades y fin de año, una cuota extraordinaria o Bono de Navidad y Fin de Año, equivalente al monto de tres (3) pensiones o mensualidades. El pago de las mensualidades o pensiones, y de los bonos o cuotas extraordinarias, será realizado por el padre mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0065-657065-03955-2 del Banco Mercantil cuya titular es la madre de las hijas ciudadana BEATRIZ MARÍA ROSA CUESTA VALDIVIESO. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, será en los mismos términos convenidos tanto en el Escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes como en la transacción homologada ya aludida, es decir, el Régimen de Visitas será de la siguiente manera: Los días martes y jueves de cada semana, en virtud de que la madre debe cumplir horario de trabajo en el Páramo de Mifafi, lleva a la niña y a la adolescente al Colegio a las siete antes meridiem; y el padre las buscará a la salida, se encargará de ellas durante la tarde y en la noche las llevará a la casa de habitación de ellas; o la madre las buscará en la Posada Doña Rosa, en la cual el padre tiene su residencia; o el padre se las entregará a la madre en el momento y lugar que previamente acuerden. El día sábado, en forma alterna o de la manera que previamente acuerden, cada uno de los progenitores se encargará del traslado de la niña y de la adolescente a sus actividades en los grupos Scouts, a los cuales asisten desde hace dos años. El padre podrá llevar consigo a las hijas, por lo menos, dos días a la semana y podrá llevarlas a dormir consigo los fines de semana. Igualmente, las festividades de fin de año, la compartirán las hijas en forma alterna: una navidad con el padre y un fin de año con la madre, y luego, en forma viceversa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 2811.-
dms.-