REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: REINALDO SEGUNDO LÓPEZ SOLARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.236.148, obrero y XIOMARA ELENA RAMÍREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.179.384, de oficios del hogar, domiciliados en la población “Valle Grande”, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.039.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69929, del citado domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserto del folio 33 al folio 35, del presente expediente, los ciudadanos: REINALDO SEGUNDO LÓPEZ SOLARTE, y XIOMARA ELENA RAMÍREZ SALAZAR, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, signada bajo el N° 01. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, signada con el No. 22. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de la cónyuges. ----------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial, que a pesar de los esfuerzos de ser corregidas favorablemente, cada uno decidió formar vida independiente el uno del otro, situación que han decidido resolver amistosamente y de mutuo acuerdo por medio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004), y el régimen familiar acordado por las partes. Durante la referida unión matrimonial fomentaron con el esfuerzo diario y trabajo personal, dinero de su propio peculio y de manera conjunta, el bien que de seguida se señala; para lo cual desde ya solicitan a este digno Tribunal, se sirva Homologar el presente acuerdo, tratándose de una Separación de Cuerpos y de Bienes: ÚNICO: Unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa para Habitación, signada con el Nº 25901, ubicada en la población San Miguel, calle la 20, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, patio, en un área de construcción de doce (12) metros de fondo por seis (06) metros de frente; en clavadas en un lote terreno que se dice Ejido y que mide aproximadamente quince metros de frente por treinta metros de frente a fondo (15 x 30 mts.), cercadas totalmente, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el FRENTE: Con calle pública Nº 26, Por el FONDO: Con mejoras del ciudadano Carlos Jiménez, Por el COSTADO DERECHO: Con mejoras de Ángela Pirela, y Por el COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de la ciudadana María González. El referido bien, le pertenece a la cónyuge antes identificada por haberlo fomentado con dinero de su lícito peculio y poseído en forma legítima, esto es, de manera pacífica, pública, continua, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños, desde el 28 de mayo del año 2001. Ambos cónyuges convinieron, en interés superior de la hija, y con el propósito de garantizar el cometido del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que establece que los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que les permita desarrollarse integralmente, derecho este que comprende entre otros el disfrute de: Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios público esenciales; en renunciar a favor de su hija a todos y cada uno de los derechos que les corresponden o pudieran corresponderle sobre las precitadas mejoras y bienhechurías, por cuanto es la voluntad que dicho inmueble le corresponda a su hija en plena propiedad, posesión y dominio. No obstante, los cónyuges son del Convenio de Reservarse conjuntamente la administración del referido inmueble; en consecuencia, solo a partir de haber cumplido la niña la mayoría de edad, podrá ejercer los atributos inherentes a tal derecho de propiedad, señalados en el Artículo 545 del Código Civil

Venezolano. Mediante diligencia de fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), que corre inserta al folio 19 del presente expediente, el ciudadano REINALDO SEGUNDO LÓPEZ SOLARTE, indico que el bien señalado e identificado en el escrito cabeza de autos (vid folios 02 y 03), no tiene documento en el cual se hayan autenticado declaración al respecto, toda vez que la propiedad del mismo deviene de la Posesión Legítima ejercida respecto de dicho bien, conforme a lo establecido en el Artículo 772 del Código Civil Venezolano Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: REINALDO SEGUNDO LÓPEZ SOLARTE y XIOMARA ELENA RAMÍREZ SALAZAR, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce (12) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: XIOMARA ELENA RAMÍREZ SALAZAR, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que serán entregados en cuatro (04) partes iguales, es decir, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) semanales, lo cual será responsabilidad del cónyuge REINALDO SEGUNDO LÓPEZ SOLARTE para satisfacer lo relativo a la Obligación Alimentaria que le impone la Ley, además se obliga a entregar dicho cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda por concepto de Cesta Tickets que recibe por alimentación como obrero al servicio de la Empresa Láctea INLATOCA, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Zulia. Dichas entregas se harán personalmente a la cónyuge antes mencionada y la misma se obliga a extender los recibos correspondientes, los cuales servirán de prueba fehaciente de cumplimiento de la obligación alimentaria. Respecto de los gastos ocasionados por matricula escolar, estudios en general, útiles escolares, guarderías escolares, gastos de fin de año, atención medica, medicina, recreación y deportes serán asumidos solidariamente por ambos padres en partes iguales, es decir, solidariamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la medida en que tales gastos se generen u ocasionen, a cuyos efectos ambos padres convienen en mantener relaciones armónicas y extenderse los correspondientes recibos o constancia de que ambos han cumplido con tales obligaciones. Finalmente convinieron en este punto que las obligaciones derivadas del contenido de la Obligación Alimentaria respecto de la niña antes mencionada. La precitada cantidad de dinero fijada como Obligación Alimentaria, será aumentada proporcionalmente por parte del cónyuge en un veinte por ciento (20%) anual, en los términos en que establece el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser esta la capacidad económica que corresponde a ambos obligados. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, de común acuerdo mantendrán el actual régimen flexible y armónico de visitas; sin que el presente régimen signifique que el mismo no pueda ser ampliado a favor de la mencionada hija, por quien los cónyuges profesan el más sublime amor. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 8176.-
dms.-