REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: HECTOR JOSE MALDONADO DURAN y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.112.357 y 16.201.263, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.074.527 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.915, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en fecha 29 de Marzo del año 2005 quedo decretada dicha separación Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del dos mil seis, inserta al folio 13 del expediente, los ciudadanos HECTOR JOSE MALDONADO DURAN y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha 11 de mayo del dos mil seis se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio, Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 44. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida. Signada con el Nº 319. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: HECTOR JOSE MALDONADO DURAN y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero (01) de Noviembre del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 44, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización la trinidad Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con los Artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales tal como lo ha venido haciendo. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaría será incrementada en un 10% anual, esto de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas se ha mantenido un régimen abierto, a partir de la separación de cuerpo, es decir que el padre podrá visitar a la niña de mutuo y amistoso acuerdo de manera amplia cada vez que el progenitor lo crea conveniente. QUINTA: Las partes declaran que no se adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE MALDONADO DURAN y HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, el día primero (01) de Noviembre del año 2001, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 44, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con los Artículos 347, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. SEGUNDA: La Guarda seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana HANLY MARILIN VELAZQUEZ JAUREGUI. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre de la niña, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales tal como lo ha venido haciendo. Igualmente se compromete a pasar dos Bonos Especiales uno para el mes de septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Dicha Obligación Alimentaría será incrementada en un 10% anual, esto de conformidad con el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas se ha mantenido un régimen abierto, a partir de la separación de cuerpo, es decir que el padre podrá visitar a la niña de mutuo y amistoso acuerdo de manera amplia cada vez que el progenitor lo crea conveniente. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
ZGR/11461