REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALICIA GUILLEN DE RIVAS y NESTOR JOSE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, conyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.779.197 y V-9.474.690 en su orden, domestica y mecánico. Asistidos en este acto la primera por la abogada en ejercicio DELIA PERNIA MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. Nº 18690 de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Mesa Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 08. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES el primero mayor de edad, la niña diez (10) y el adolescente de catorce (14)) años de edad signadas bajo los Nºs 45,34 y 47 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALICIA GUILLEN DE RIVAS y NESTOR JOSE RIVAS anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Foránea La Mesa, Municipio Autónomo del Campo Elías, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Cacagual bajo, casa s/n, calle principal, Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando que la armonía conyugal desapareció entre ellos llegando a separarse y no convivir desde el 17 de Junio del año 2000, y que se encuentran separados en forma ininterrumpida por un tiempo mayor de cinco años, sin que haya habido reconciliación, realizando la vida totalmente independiente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALICIA GUILLEN RONDON y NESTOR JOSE RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo La Mesa, Municipio Autónomo de Campo Elías, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña y el adolescente, la seguirá ejerciendo el padre NESTOR JOSE RIVAS, en su residencia ubicada en Los Llanitos de Tabay casa s/n al lado del modulo de Transito, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre suministrara a sus hijos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) mensuales, en dinero que serán entregados al padre, tomando en consideración esta obligación, por la situación económica de la madre (domestica) pagada por el día que labora. Más dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por cada mes citado. Dichas cantidades tendrán un aumento del 10% anual. Teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto y la niña y el adolescente tienen el derecho de compartir los días festivos, de asueto, vacaciones con sus progenitores. Esta situación puede ser revisada y modificada. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.



ZGR/ 14388