REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos: EUGENIA BEATRIZ CARRILLO DE QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, de oficios del hogar y comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.304.163 y V-10.715.609, domiciliados en el Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio DORA ALICIA MALDONADO DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.845, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Acta N° 1. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, signadas con los Nros. 104 y 60. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EUGENIA BEATRIZ CARRILLO DE QUINTERO y JOSE GREGORIO QUINTERO LEON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Don Pablo, Calle Principal N° 08, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, en su orden tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que por razones que no vienen al caso señalar sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles, a pesar de haber intentado mejorarlas no fue posible, hasta que inesperadamente y desde el día treinta (30) de Octubre del año dos mil, su vida conyugal fue ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya sido posible reanudarla, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual por la cual solicitan de declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de sus hijas la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los Artículo 347,349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana EUGENIA BEATRIZ CARRILLO DE QUINTERO, de conformidad con el los Artículos 351 y 360, Ejusdem. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO LEON, se compromete a otorgarle a sus hijas OMITIR NOMBRES, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, a través de depósitos personales hechos a las mismas hijas antes referidas. En el caso de medicamentos, hospitalización, etc. Ambos padres sufragarán estos gastos en el momento en que sean requeridos, Así mismo, el padre sufragará para sus hijas OMITIR NOMBRES, dos (02) Bonos Especiales: uno de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) en el mes de agosto y el otro por el mismo monto en el mes de Diciembre, los cuales serán entregados a estas personalmente. En beneficio e interés superior de la adolescente y la niña antes mencionadas, se establece un aumento del diez por ciento (10%) sobre los montos indicados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369, Ejusdem. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la escuela o centro educativo, estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que la adolescente y la niña antes referidas puedan compartir con ambos padres, en la forma en que se ha venido cumpliendo desde su separación de hecho, de conformidad con lo establecido en los Artículo 385, 386, 387 y 388, Ejusdem. Las partes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles que liquidar y los enseres del hogar quedarán en beneficio de la ciudadana EUGENIA BEATRIZ CARRILLO DE QUINTERO y de sus hijas OMITIR NOMBRES, quienes en adelante serán los propietarias exclusivas de las mismas. Ambos cónyuges se comprometen a respetar la vida personal de cada uno, manteniendo en todo momento la moral y las buenas costumbres para con sus hijas. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EUGENIA BEATRIZ CARRILLO y JOSE GREGORIO QUINTERO LEON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), según Acta Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES. La Guarda y Custodia de la adolescente y la niña antes referidas, será ejercida por su legítima madre ciudadana EUGENIA BEATRIZ CARRILLO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO LEON, entregará personalmente a sus hijas OMITIR NOMBRES la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales. Así mismo, el padre suministrará para sus hijas, dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) cada uno, los cuales serán entregados personalmente a sus hijas. Se establece un aumento del diez por ciento (10%) anual sobre los montos indicados anteriormente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de medicamentos y hospitalización, ambos padres sufragarán estos gastos en el momento en que sean requeridos. Se establece un Régimen de Visitas Abierto siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la escuela o centro educativo, estando siempre de acuerdo en la toma de decisiones, de manera que la adolescente y la niña antes referidas puedan compartir con ambos padres. ASI SE DECIDE.------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

Fcv/14302.-