REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LP21-S-2006-000017

Parte actora: SONIA INMACULADA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.085.235, de este domicilio.-

Apoderado de la parte demandada: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 109.926.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA

Apoderadas de la parte demandada: YOLANDA RINCON Y SANDRA MEJIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.21.390 y 60.947.

MOTIVO: Calificación de despido

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el día hábil de hoy, ocho (08) junio de 2006, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora: SONIA INMACULADA ZAMBRANO y su apoderada Abg. CAROL EDITH ZAMBRANO ALVAREZ, así mismo asiste a la audiencia la Abg. Ana Mireya Zambrano, así mismo se encuentra presente las apoderadas judiciales de la parte demandada Abogadas: YOLANDA RINCON Y SANDRA MEJIA, cuyo poderes rielan a los folios 202 y 185, en cuanto a la apoderada Yolanda Rincón, se recibe el mismo en copias simples y original apara su vista y devolución, el cual se ordena agregar al expediente, en este estado la ciudadana juez que preside la presente audiencia a la cual le fue asignada la presente causa a través del régimen de redistribución, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar, debido a que una vez revisado el auto de admisión de la solicitud y por cuanto se constata que el mismo ordenó oficiar al Procurador General de la República y se abstuvo de remitir el oficio realizado al efecto tal y como consta al folio 172 al 175 ambos inclusive, por cuanto no constaban para el momento los fotostatos, instando a la parte solicitante a los fines de que consignará las mismas, evidenciándose en diligencia del día de ayer folio 217, que la misma solicita se le designe correo expreso aunado al hecho de haber consignado los anexos o copias para la remisión del oficio al Procurador General de la República.
En consideración a lo planteado, es por lo que esta juzgadora, trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.

Por otra parte el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.

Con relación la norma transcrita, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2005 caso: Blancic Vides, C.A, estableció el criterio que a continuación de transcribe:

“…Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse,
que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil…”

En consideración a las razones expuestas hace fuerza para que esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo trascrito ut retro, revoque, la certificación realizada por la secretaria a los fines de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, siendo imperioso para esta juzgadora, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y del preciado Debido Proceso, afincándose quien aquí decide en que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Y así se decide.


En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa hasta el momento en que se cometió el acto irrito, esto es la certificación de la secretaria para la realización de la audiencia preliminar sin que constará en autos la notificación del Procurador General de la República tal y como lo estableció el auto de admisión de la solicitud de fecha 04 de mayo de 2.006, de tal manera, que visto que consta los fotostatos se ordena remitir el oficio en estricto acatamiento al referido auto, es decir el de admisión de la demanda, así como de la presente decisión.
Se acuerda designar correo expreso a la parte actora ciudadana Sonia Inmaculada Zambrano, tal y como fue solicitado en la diligencia de fecha 07 de junio de 2.006, a los fines legales consiguientes, cuya notificación será entregada en sobre debidamente cerrado. Remítanse junto con oficio. COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Años 196º y 147º.
LA JUEZA

ABG. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMÍREZ

La parte actora

Apoderada de la parte actora

Abogada asistente de la parte actora

Apoderadas de la parte demandada

LA SECRETARIA


ABG. YURAHI GUTIERREZ