REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2003-000070
ASUNTO ANTIGUO Nº: 25935

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: WILMER AVELLANEDA OROZCO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.931.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, y ANA ALICIA LEAL MORENO, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.725.480, V-11.952.121; V-10.104.288; V-11.294.986; respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los números 69.755, 70.173, 72.246, 69.952 en su orden, en su condición de Procuradoras Especiales del Trabajo para el Estado Mérida, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 02-10-2002, bajo el Nº 90, Tomo 59, el cual riela al folio seis (6) del expediente.

PARTE DEMANDADA: “CREACIONES BONETTY C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-20, de fecha 15-10-1999, en la persona de su representante JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZA, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO A. MORENO ANGULO, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.729, inscrito en el IPSA bajo el número 78.416, en su condición de Defensor Judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.

1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 02-10-2001, desempeñando el cargo de pasillero, hasta el 12-02-2002, fecha esta en que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, devengando un salario de Bs. 140.000 mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M, y de 2:00 PM a 7:00 PM, afirma que se dirigió al servicio de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que le fueran calculadas las prestaciones sociales, negándose la patronal a la cancelación. Se trasladó a la Inspectoría del Trabajo a objeto de interponer formal reclamación administrativa en la persona de su representante legal, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. Reclama las prestaciones sociales por el tiempo laborado a la empresa de 4 meses y 13 días, 15 días de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, más la indemnización por antigüedad y preaviso de conformidad al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, complemento de salario mínimo a partir del 02-10-2001, al 15-02-2002. Estima la demanda en Bs. 252.082,09

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Opone como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido desde la introducción del libelo hasta la fijación de los carteles de citación 3 meses y 26 días, que sumados a los 10 meses y 7 días transcurridos desde que terminó la relación laboral 14 meses y 3 días. Niega que la relación haya comenzado el 02-10-2001, por cuanto el actor no especificó que tipo de servicio prestó, que haya sido contratado verbalmente, el despido injustificado, que haya solicitado el pago de las prestaciones sociales, los cálculos reclamados.

CAPITULO SEGUNDO
HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos en primer lugar a determinar la relación laboral correspondiéndole al demandante la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, por cuanto el demandado en la Litis Contestación negó la prestación del Servicio personal, y a la patronal le corresponde demostrar el despido del actor y en consecuencia si es procedente el pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago por concepto de las prestaciones sociales, correspondiéndole la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al demandado. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En atención con la jurisprudencia citada anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió la prestación del servicio personal, pero alegó que el vínculo laboral terminó por despido justificado, en fundamento a la causal prevista en el literal “D e I” de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la prueba de los hechos por ella alegados.
Como HECHOS CONTROVERTIDOS:
El vínculo laboral
El despido del actor.
Si es procedente el pago de las indemnizaciones del 125.
El pago por concepto de prestaciones sociales
CAPITULO TERCERO.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer y Segundo particular, promueve Actas y autos que integran el expediente y el escrito libelar cabeza de autos.
Quien juzga observa, que las invocaciones realizadas en el particular primera y segunda no son medios de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto al tercer particular promueve copia certificada del cartel de citación librado de fecha 15-08-2003; según acta anexa al cartel.
Al folio 52 y 53 (vuelto) del expediente corre inserta el cartel de citación , de fecha 12-08-2002; contentiva de la fijación en las puertas de la empresa carteles para emplazar al demandado de autos, quedando citado para el día 19-08-2002 a las 10:30 AM a los fines de dar contestación a la reclamación intentada por el actor, donde se observa sello húmedo del ente administrativo, suscrita por el inspector del trabajo, quedando demostrado con esta documental que la patronal fue debidamente citada y por tanto, al no ser impugnada por el adversario se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al cuarto particular promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ GUERRERO, ALFONSO ENRIQUE DUGARTE MARQUINA, JOSE ANTONIO AVENDAÑO Y MILDRED MARGARITA SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.025; V-14.806.307; V-5.201.315; y V-10.108.652.
En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ GUERRERO Y ALFONSO ENRIQUE DUGARTE MARQUINA, son contestes en conocer a la actora por ser clientes de la tienda, que les consta que el actor prestó sus servicios personales para creaciones bonetty c.a, desde el 02-10-2001 hasta el 12-02-2002; en el cargo de pasillero, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM; a 7:00 PM, que el trabajador fue despido, declaraciones estas que no fueron tachadas, no contradictorios entre sí, guardan relación con el hecho controvertido, merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, razón por la cual se aprecian sus deposiciones, confiriéndosele valor probatorio, quedando demostrado el vínculo laboral.
Se evidencia de actas procesales que la parte demandada en la presente causa, no hizo

CAPITULO CUARTO
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Ahora bien, del material probatorio promovido por la parte actora ha quedado plenamente establecido que realmente existió la relación de trabajo entre el actor y la empresa creaciones bonetty c.a, que el vínculo laboral se inició el 02-10-2001 y terminó por despido injustificado; en fecha 12-02-2002; que el salario devengado por la actora fue de Bs. 140.000; mensuales, que de la declaración rendida por los testigos MARIA DE LOS ANGELES RAMÍREZ GUERRERO Y ALFONSO ENRIQUE DUGARTE MARQUINA, fueron contestes en conocer a la actora por ser clientes de la tienda, que les consta que el actor prestó sus servicios personales para creaciones Bonetty c.a, desde el 02-10-2001 hasta el 12-02-2002; en el cargo de pasillero, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM; a 7:00 PM, que el trabajador fue despido, declaraciones que guardaron relación con el hecho controvertido, merecen fe al aportar elementos de convicción a esta sentenciadora, demostrando la relación laboral, razón por la cual se le confirió valor probatorio, demostrando el vínculo laboral y el despido injustificado, siendo este el hecho controvertido, donde se evidencia que fue despedida sin causa justificada.

IV
PUNTO ÚNICO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a quien juzga pronunciarse en relación sobre el Punto Previo alegado por el accionado, de “…la prescripción de la acción laboral a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Y más adelante señala “…como defensa perentoria alego la prescripción de la acción laboral en contra de mi defendido, por las siguientes razones: Que el actor presuntamente dejó de prestar sus servicios para su representada el día 12-02-2002. Ahora bien, desde ese día, hasta la fecha en que intentó la presente acción, el 19-12-2002; transcurrieron 10 meses y 7 días. Posteriormente el día 24-01-2003, el alguacil devolvió la boleta de citación con respectivas resultas, el día 03-04-2003, la apoderada del actor solicitó la citación por carteles según diligencia de esa misma fecha y posteriormente el día 15-04-2003, el alguacil fijó sendos carteles de citación, según diligencia de fecha 21-04-2003, fecha en la cual ha transcurrido desde la introducción del libelo hasta la fijación de los carteles de citación tres (3) meses y 26 días, que sumados a los 10 meses y 7 días transcurridos desde que terminó la relación laboral da 14 meses y 3 días, razón por la cual solicita que se declare la prescripción de la acción al momento de dictar sentencia...”
Al respecto, es menester transcribir los siguientes artículos:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte el Código Civil señala en Capítulo III De las Causas que interrumpen la Prescripción, del Título XXXIV, en el artículo 1969 consagra: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, se hace necesario analizar la pretensión del actor y las actas que conforman el presente expediente.
El actor en su libelo alega que su relación laboral comenzó el 02 de octubre de 2001 y que la misma terminó el 12 de Febrero de 2002 y, que solicita el pago de sus prestaciones sociales.
De las actas del expediente se evidencia que la parte actora promovió un Acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, de fecha 12 de Agosto de 2002, documento administrativo, el cual cursa al folio 52, con el marcado “A”, donde se evidencia que por cuanto fue imposible la notificación personal del demandado de autos, procedieron fijar los carteles en la puerta de la empresa, para que en el término de 3 días contados al día siguiente de la fijación, el ciudadano Julio Martínez, diera contestación a la reclamación formulada por ante ese despacho, sin embargo no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante de haberse librado cartel de citación en la puerta de la empresa Creaciones Bonetti y en las puertas de la Inspectoría del Trabajo sendos carteles para darse por citado, igualmente establece el cartel si no comparece en el lapso previsto se entenderá validamente citado para el día 19-08-2002, a las 10:30 AM, a fin de dar contestación a la reclamación intentada por el accionante, todo de conformidad a lo establecido en el 2do Párrafo del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Es decir, lo que arroja este documento administrativo público es que la última fecha de reclamación del trabajador data el 19-08-2002; por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores.
Entonces, aplicando la normativa legal, el trabajador tenía un año luego de la interrupción de la prescripción por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores para ejercer lo conducente, más el lapso de gracia de dos (2) meses, para que se cumpliera la prescripción de la acción por Prestaciones Sociales, conforme lo disponen los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, hasta el 19 de Octubre de 2003, advirtiendo esta sentenciadora que el apoderado judicial del accionado se dio por notificado el 15-08-2003; y el 19-08-2003 acepta el cargo como defensor judicial del accionado, notificación que se hizo efectiva antes de la expiración del lapso, cumpliendo la exigencia del artículo 64 eiusdem “...la reclamación surta efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”
De esta manera lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 2 de septiembre de 2004 (Caso S.L. Torres contra C.A. Goodyear de Venezuela): “… Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem…”.
Ahora bien, en cuanto a la fecha de introducción de la demanda por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que fue el día 19 de Diciembre de 2002.
De la revisión exhaustiva de las actas procésales, se evidencia que la acción laboral no estaba prescrita, para la fecha de introducción de la demanda, ni para la fecha en que se llevó a efecto la notificación del apoderado judicial, en virtud de que el accionante interpuso la reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, interrumpiéndose la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual este tribunal declara improcedente la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la prescripción de la acción. Así se decide


CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportó la parte actora en el proceso ha quedado demostrado que existió un vínculo de trabajo, invirtiéndose en este caso la carga de la prueba a la parte patronal en demostrar el pago de los conceptos reclamados por el trabajador. Quien juzga observa que al negar la parte patronal las pretensiones del actor, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Una vez que se haya demostrado el vínculo laboral es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas las pretensiones del actor. Así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que el accionado no hizo uso de esta etapa procesal, teniéndose como cierto las pretensiones del actor, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece textualmente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, Para el caso que nos ocupa, veamos la operatividad de la Presunción de laboralidad en uno de los puntos más cruciales del Derecho Procesal del Trabajo cual es la prueba del carácter laboral de una relación jurídica, aun cuando esta disposición prevé una presunción Iuris tantum, es decir, se reputa verdadero lo presumido, en tanto que no exista prueba en contrario, es necesario que el actor acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es, la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma que consagra el efecto jurídico que la Ley asigna, evidenciándose de las declaraciones de los testigos promovidos que el accionante prestó un servicio personal para el accionado configurándose el primer presupuesto. La conclusión presumida requiere la prueba de elementos ciertos que soportan la conclusión presumida, reputada cierta. En tal sentido la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al juez, a la certeza del hecho investigado, aunado a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “...Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a sus prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata . Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituye deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal...” de conformidad con el Artículo 93 eiusdem “...La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos...”. Nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorporó como dato Sociológico de vital importancia, lo relativo a normas o disposiciones generales suficientes, para hacerle frente a expresiones de simulación o fraude, asegurando la justicia social entre individuos que se reconocen en desigual condición económica, evitando la evasión de la legislación laboral y de la seguridad social, en atención a los perniciosos efectos que dichas prácticas producen sobre quienes prestan sus servicios en tales condiciones. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada al no hacer uso de esta etapa procesal, admite los hechos alegados por el actor en el libelo, que la relación de trabajo terminó por despido. siendo además una obligación que de manera imperativa la Ley Orgánica del Trabajo le impone al patrono, siendo tal, que cuando es obviada, la sanción es considerarlo confeso, para desvirtuar lo aducido por el actor, evidenciándose a todas luces que si no promueve medios probatorios a los hechos alegados, todo lo cual esta juzgadora trae a colación los criterios seguidos por la doctrina y la jurisprudencia el propósito de la norma legal en cuestión en virtud de que no fueron desvirtuados pormenorizadamente, solo rechazó y negó de manera pura y simple hechos generalizados desconociendo la relación laboral y en consecuencia el despido injustificado, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios dentro del proceso”, (subrayado del tribunal) de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Omar Mora Díaz). siendo procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125.

En consecuencia este tribunal, del análisis de los hechos y los fundamentos de derecho, esta juzgadora concluye que se tienen como ciertos los alegatos pretendidos por el actor, reservándose quien juzga en revisar la operación matemática del calculó de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y pasa a realizar el desglose de los conceptos reclamados, tomando como cierto el dato del inicio y terminación del vínculo de trabajo, es decir, desde el 02-10-2001, hasta el 12-02-2002; con un tiempo de servicios de cuatro meses y trece (13) días, todo de conformidad con los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo, en razón de que la parte patronal no demostró con los medios probatorios, los alegatos del actor. De las consideraciones que anteceden ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por el actor en virtud de que estas son sanciones pecuniarias previstas para evitar que el patrono rompa el vínculo de trabajo unilateralmente sin causa justificada. Así se decide.
FECHA DE INGRESO: 02-10-2001.
FECHA DE EGRESO: 12-02-2002
TIEMPO DE SERVICIO: 4 meses y 13 días
SALARIO MENSUAL: Bs. 140.000
SALARIO DIARIO: Bs. 4.666
SALARIO INTEGRAL: 4.951
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días X Bs. 4.951 = Bs. 74.265 por concepto de antigüedad.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de cinco (5) días, a razón de Bs. 4.666 Bolívares diarios = Bs. 23.330.
TERCERO: De conformidad con las previsiones del Artículo 225 en concordancia con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 2,32 días de bonificación especial fraccionada a razón de 4.666 cada uno, lo cual resulta la cantidad Bs. 10.825,1.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 días de indemnización por antigüedad a razón de Bs. 4.951= Bs. 49.510 de indemnización por antigüedad. Y de conformidad con el Art. 125 en el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva del preaviso 15 días X 4.951 = Bs. 74.265.
QUINTO: Complemento de salario mínimo a partir del 02-10-2001 al 15-02-2002, igual 04 meses y 13 días, devengaba Bs. 140.000 mensual, debiendo devengar la cantidad de Bs 145.000 mensual. Complemento de Bs. 5.200 mensual por 4 meses igual Bs 20.800 y por 13 días Bs. 2.253,29, lo que suma Bs. 23.053,29
Estos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO OCN TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 255.248,39).
Por consiguiente este tribunal ordena a la parte demandada “CREACIONES BONETTY C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-20, de fecha 15-10-1999, en la persona de su representante JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZA, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.884. a pagarle al ciudadano WILMER AVELLANEDA OROZCO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.931. la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO OCN TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 255.248,39). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILMER AVELLANEDA OROZCO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.931. Contra la EMPRESA “CREACIONES BONETTY C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-20, de fecha 15-10-1999, en la persona de su representante JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZA, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.884. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ORDENA a la EMPRESA “CREACIONES BONETTY C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-20, de fecha 15-10-1999, en la persona de su representante JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZA, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.884. A pagar al ciudadano WILMER AVELLANEDA OROZCO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.931, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO OCN TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 255.248,39). Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las cantidades condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un sólo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes; tal calculo deberá hacerlo precisamente el Juez a quien le corresponde la ejecución de la sentencia, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente Nª 99-1054 Ponente Doctor Juan Rafael Perdomo.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Empresa “CREACIONES BONETTY C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 62, Tomo A-20, de fecha 15-10-1999, en la persona de su representante JULIO CESAR MARTINEZ GONZALEZA, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.004.884. A favor del ciudadano WILMER AVELLANEDA OROZCO, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-13.490.931,. A determinarse por un único experto mediante Experticia Complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes
SEPTIMO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintisiete (27) Días del mes de Junio del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA



Abg. Egli Maire Dugarte