REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil seis
196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH21-L-2003-000038

PARTE DEMANDANTE:
JOSE ARTURO PAREDES DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.748, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.666.435, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26015.

PARTE DEMANDADA: HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.941.425, domiciliado en la ciudada de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ORLANDO JOSE ORTIZ y JESUS G. HERNANDEZ M, venezolanos, mayor de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43329 y 56423, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de prestaciones sociales, sustenta su demanda en que presto sus servicios para la parte demandada, desde el 25 de octubre de 1998, siendo contratado en forma verbal como chofer o conductor en la Línea Urdaneta, para el ciudadano Herles Antonio Pernia Quintero, hasta que el 16 de junio de 2003, siendo las 6:00 a.m. al presentarme a mi labor habitual el patrono me manifestó que no podía seguir trabajando y que esperara dos meses para darle trabajo, acumulando un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 9 días, con un salario diario de Bs. 15.000,00, laborando una jornada de 6:00 a. m. a 7:00p.m. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar por la cantidad de Bs. 23.853.211,20.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la parte actora haya ingresado a la línea Urdaneta en calidad de contratado para conducir una camioneta propiedad de mi representado bajo sus ordenes y subordinación. Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya trabajado para el demandado, es decir que es falso que haya existido una relación laboral. Igualmente es falso que haya sido despedido por cuanto nunca ha sido trabajador del ciudadano Herles Antonio Pernia Quintero. Por ultimo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

En este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Del mismo modo este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha quedado como hecho controvertido:
-La existencia de la relación laboral.
-La procedencia o no de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Primera: Valor probatorio que se desprende de la providencia administrativa Nº 091 emanada de la Inspectoria del Trabajo, en fecha 01 de junio de 2003, y notificado al accionado, con lo cual se evidencia la relación laboral que vinculo a la parte actora con el demandado. Señala quién Sentencia, que en que la providencia administrativa, evacuada en la audiencia oral y publica, no se le otorga valor jurídico, ya que la misma se relaciona con una calificación de despido, en la cual no hubo elementos de prueba, ni hechos controvertidos, sobre la cual decidir. Así se Decide.
Segunda: Testificales. Solicita la declaración de los ciudadanos, Jesús Joni Camacho Torres, Néstor José Ramírez Díaz, Herdi Díaz, José de los Ángeles Sosa, Luis Antonio Rojas Díaz.
En cuanto a la evacuación de los testigos, realizada en la audiencia de juicio oral y publica, señala quién Sentencia, en relación al ciudadano Jesús Joni Camacho, no se presento a rendir su declaración por consiguiente nada tiene este Tribunal sobre que pronunciarse. En cuanto al ciudadano Néstor José Ramírez Díaz, señala en su declaración, que le consta porque se lo dijo el ciudadano José Arturo Paredes, en la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandada en relación si el estuvo presente cuando se despidió a la parte demandada contesto, No estuve presente; por consiguiente quién Sentencia no le otorga valor jurídico por ser un testigo referencial. En relación al ciudadano Herdi Díaz, la parte demandante renuncia al derecho de preguntar, haciéndola la parte demandada al cual se le otorga valor jurídico, ya que de su dicho puedo este Jurisdicente verificar la forma en que los avances prestan sus servicios, señalando este que no trabajan para una solo persona sino para cualquier que tenga su unidad a disposición. En relación al ciudadano José de los Ángeles Sosa y Luis Antonio Rojas, hubo contradicción en sus respuestas y del mismo modo se trata de testigos referenciales no otorgándoles quién Sentencia valor jurídico. Así se Decide.


PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito jurídico de constancia suscrita por el presidente de la Sociedad Civil Línea Av. Urdaneta de fecha 04 de octubre de 2004. Señala quién Sentencia, que dicha documento fue impugnado por la parte demandante, y por lo que el mismo no fue ratificado por su firmante no se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito de constancia de fecha 04 de diciembre de 2004 suscrita por la Junta directiva. Señala quién Sentencia, que en la audiencia oral y pública se llevo acabo la evacuación de dicha prueba, siendo ratificada por las partes que la suscribieron, pero la parte contra quién se opuso la impugno, haciéndola valer la parte demandada, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.
Tercera: Solicita la declaración como testigos de los ciudadanos: Quintín Lacruz Peña y Rubén Alfredo Pérez. Señala quién Sentencia, que en cuanto a la declaración del ciudadano Quintín Lacruz Peña, este Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que de su testimonio se puede verificar la forma de servicio que prestaba la parte demandante. En relación al ciudadano Rubén Alfredo Pérez, este fue tachado por la parte demandante sin fundamentación jurídica, no abriéndose la incidencia de tacha, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Así se Decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Según lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…El Juez de Juicio, a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial…, por consiguiente se acordó de oficio una Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Civil Línea Av. Urdaneta, dejándose constancia que el ciudadano Herles Pernía es propietario de una unidad de transporte, igualmente se dejo constancia de las carpetas de los avances, tomándole declaración a uno de los avances que se encontraban en ese momento, ciudadano Edgar Alexander Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 15.923.870. Siendo constatado por este Jurisdicente, que los avances trabajan para varios propietarios y no para uno en específico. Otorgándosele por consiguiente valor jurídico a la Inspección Judicial realizada. Así se Decide.


MOTIVA:
La parte accionada manifiesta en su contestación que entre ella y la parte actora no existe, ni existió relación laboral. Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el punto de la Carga de la Prueba, …“2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal…”.
Sobre este particular es oportuno hacer mención, de la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, que existió con el demandado, es decir no logró demostrar que existiera una relación de dependencia con el accionado que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus ordenes o dependencia, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la existencia de tal relación. En relación al salario señalado por este en el libelo de demanda el mismo no fue probado, ya que del dicho de los testigos, señalaron que el mismo percibía un 30% de lo que este realizaba en el día por su trabajo, e igualmente señalaron que el día que no se trabajaba ese día no percibía ningún tipo de remuneración, lo cual también se pudo constatar del testimonio del ciudadano Edgar Alexander Moreno, quién funge como avance de la Sociedad Civil Línea Urdaneta, por consiguiente y para quién sentencia no quedo demostrado el salario percibido por la parte actora. Por consiguiente la parte demandante no trajo a autos pruebas suficientes capaces de desvirtuar lo alegado y probado por la parte accionada. En consecuencia, forzoso es concluir, para quien Sentencia, que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se Decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ ARTURO PAREDES DAVILA contra HERLES ANTONIO PERNIA QUINTERO ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).-
Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez,



Abg. ALIRIO OSORIO

La Secretaria.




Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.




En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.




















Sria