REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196° y 147°

SENTENCIA Nº 216

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-2002-000022
ASUNTO: LC21-R-2002-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Javier Francisco Oviedo Arrieta, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.792.716.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Eyelitza Guillén, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.853

PARTE DEMANDADA: ÁLVARO ROJAS EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A. inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 37, Tomo A – 7, Cuarto Trimestre de fecha nueve (9) de Diciembre de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ramón Abrahán Oviedo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 59.744.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha 8 de marzo de 2005 (folios 103 al 104), proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que admitió el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en ambos efecto por auto de fecha 20 de mayo de 2003 (folio 88), el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 59.744, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra decisión de fecha doce (12) de mayo de 2003, proferida por el mencionado Tribunal, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano: Javier Francisco Oviedo Arrieta en contra del ciudadano: ÁLVARO ROJAS EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIO DE AGROPECUARIA LOS NARANJOS C.A.

Sustanciado el presente asunto, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de mayo del 2006, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo la misma para el día 31 de mayo de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública, previo anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano alguacil, el secretario y la Juez del Tribunal constató que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Abrahán Oviedo Montoya, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente - demandada, contra decisión proferida por Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha doce (12) de mayo de 2003.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente-demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral