REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 218

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000028
ASUNTO: LP21-R-2005-000184

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.499.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR RODRIGUEZ,
Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.923.


DEMANDADO: I.N.C.E. MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna
de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General PEDRO RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.654, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ETEBOLDO DUGARTE GOMEZ, PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ y HECTOR ALEJANDRO VERA DUGARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.816, 118.724 Y 72.167 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelaciones formulados por los Abogados Nestor Rodriguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Eteboldo Dugarte Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (06) de octubre del año 2005, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana MARIA BEATRIZ DAVILA contra el I.N.C.E. MERIDA ASOCIACIÓN CIVIL.

Recursos de apelaciones que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha seis (06) de marzo de 2.006, razón por la cual, remite las actuaciones a éste Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha 21 de marzo de 2006.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 28 de marzo de 2006 para el decimotercero (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día jueves veinte (20) de abril de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, instó a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, aceptando las misma, por ello, se difirió la audiencia nuevamente para el día 02 de mayo de 2006, y llegada la oportunidad las partes mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, solicitaron que se difiriera la audiencia, prorrogándose para el día 15 de mayo de 2006, ocasión en la que una ves constituido el Tribunal, la juez preguntó a las partes si habían llegado a un acuerdo conciliatorio, respondiendo las mismas que estaban en conversaciones, en consecuencia, se difirió nuevamente la audiencia para el día 26 de mayo de 2006, oportunidad ésta en la esta Alzada pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiséis (26) de mayo del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchada la apelación formulada por el abogado Néstor Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el mismo fundamenta su apelación en que la Juez no dijo nada con respecto al salario el cual era de Bs. 20.914,83, que era el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; Asimismo, adujo que el a-quo, aludió todos y cada uno de los elementos que están en el expediente con respecto a los viáticos ya que la demandante tenía que trasladarse a diferentes localidades de la ciudad de Mérida; Igualmente, hizo mención el apoderado-actor que la juez toma muy por debajo elementos del salario que devengaba la trabajadora.

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que a la actora se le cancelaron todos los concepto por Prestaciones Sociales tal y como se demuestra en los folios 103 y 104 de las presentes actuaciones, en el folio 105 consta planilla de liquidación de intereses y quinquenio por continuidad laboral, al folio 106 consta el análisis de Prestaciones Sociales y en el folio 107 consta comunicación suscrita por la ciudadana María Beatriz Dávila en la que solicita el retiro parcial por la cantidad de Bs. 1.500.000; en consecuencia, indica la parte demandada que el INCE le canceló a la trabajadora todo lo que le corresponde conforme a la ley y la Convención Colectiva.

Expuesto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

Del escrito libelar se observa, que la accionante reclama un salario integral diario de Bs. 20.914,83, descrito de la siguiente manera: salario diario: Bs. 10.511,oo + compensación salarial: Bs. 525,55 + transporte Bs. 29,33 + bonificación de fin de año Bs. 1.897,82 + bono vacacional, convención colectiva Bs. 2.073,oo + viáticos permanentes Bs. 4.732,58 + prima de transporte variable Bs. 260,oo + prima transporte fijo Bs. 100,oo, que da el salario integral diario indicado y este multiplicado por los 30 días del mes da Bs. 603.878,40 como salario integral mensual.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la demandada negó y rechazó el salario estimado por la actora y de manera detallada, cada uno de los conceptos indicados por la trabajadora en el libelo, como parte del salario integral.

En este orden, se hace procedente citar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (...),
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.(...)”


La citada disposición legal contiene una amplia descripción de lo que debe incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial; En tal sentido, la doctrina ha sido constante en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a los viáticos, observa quien sentencia, que la parte actora indicó que por tener el cargo de Analista de Aprendizaje II, se tenía que trasladar a diferentes localidades de la ciudad de Mérida, al respecto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha indicado que cuando lo alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente “para” la realización de labores, no forma parte del salario, en consecuencia, por considerarse el pago de viáticos como un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales, se declara improcedente.

Por ende, éste Juzgado ad-quem, al igual como lo hizo el a-quo, considera improcedente el recargo de los viáticos al salario integral. Y así se decide.

Así pues, una vez decidido lo anterior pasa esta Sentenciadora a verificar el salario integral calculado por el Juzgado a-quo, para los años de 1996 al año 2000, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) para el mes de Diciembre de 1.996, solo consta en el expediente la Relación de liquidación, promovida por las partes, a la que se le ha otorgado pleno valor probatorio, de la misma se infiere que la trabajadora devengaba un salario integral para el 18 de junio de 1.997, de Bs. 115.130,oo, lo que hace presumir que la trabajadora devengaba este mismo salario para el 31 de diciembre de 1.996, tenía un salario base de Bs. 114.250,oo mensuales y de Bs. 3.808,33 diarios, al que le suman Bs. 29,33 por concepto de transporte y las alícuotas del Bono Vacacional y la Bonificación de fin de año y obtenemos el salario integral, es decir Bs. 3.808,33 diarios + Bs. 29,33 diarios + alícuota de bono vacacional Bs. 685,49 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 685,49, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 5.208,64, correspondiente a los periodos de diciembre de 1.996 y Mayo de 1.997.

Para realizar el cálculo de la Prestación de Antigüedad, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario determinar el salario integral que devengaba la trabajadora.
De la misma planilla señalada anteriormente, que se encuentra en los folios 103-104 y 219-220 y de los recibos agregados en los folios 132 al 139, se evidencia los diferentes salarios devengados por la trabajadora, a saber:
* Desde el 01/01/98 al 30/04/99, un salario base de Bs. 228.500,oo mensuales, que equivale a Bs. 7.616,66 diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + alícuota de bono vacacional Bs. 1.370,99 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.370,99, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 10.387,97
* Desde el 01/05/99 al 31/07/99, un salario base de Bs. 274.200,oo mensuales, que equivale a Bs. 9.140,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + alícuota de bono vacacional Bs. 1.645,20 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.645,20, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 12.459,73
* Desde el 01/08/99 al 31/04/00, un salario base de Bs. 274.200,oo mensuales, que equivale a Bs. 9.140,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + Bs. 457,oo por compensación salarial + alícuota de bono vacacional Bs. 1.645,20 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.645,20 + Bs. 260,oo por concepto de prima de transporte variable + Bs. 100,oo por concepto de prima transporte fijo, lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 13.276,73
* Desde el 01/05/00 al 30/10/00, un salario base de Bs. 315.330,oo mensuales, que equivale a Bs. 10.511,oo diarios + Bs. 29,33 por concepto de transporte + Bs. 525,55 por compensación salarial + alícuota de bono vacacional Bs. 1.891,98 + alícuota de Bonificación de fin de año Bs. 1.891,98, Bs. 260,oo por concepto de prima de transporte variable + Bs. 100,oo por concepto de prima transporte fijo lo que corresponde a un salario integral diario de Bs. 15.209,84. “ (negrillas y subrayado de la alzada).

De tal manera, se constata, que el Juzgado de Primera Instancia, procedió a calcular el salario integral devengado por la trabajadora, el cual esta Superioridad considera que esta ajustado conforme a lo establecido en el artículo 133 eiusdem. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal Superior, verifica, que inserto a los folios 103 consta relación de Liquidación, emanada de la Unidad de Recursos Humanos del INCE MERIDA C.A, en la que se observa: 1) Indemnización de Antigüedad hasta el 18/06/1997 la cantidad de Bs. 2.647.990,00 y 2) Prestación de Antigüedad del 19/06/1997 al 30/10/2000 la cantidad de Bs. 2.392.473,08.

Inserto al folio 104, consta planilla de liquidación la cual fue promovida por ambas partes y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de que a la trabajadora le calcularon las Prestaciones Sociales arrojando la cantidad de Bs. 5.040.463,08, sumándosele a esta cantidad los siguientes conceptos:
1. la fracción de Bono Vacacional por Bs. 655.100,10;
2. Fracción Bonificación Fin de año por Bs. 599.770,70;
3. Vacaciones Pendientes por disfrutar la cantidad de Bs. 275.913,75 y
4. fracción quinquenio de 30 años por Bs. 452.498,55
Totalizando los conceptos descritos la cantidad de Bs. 7.023.746,18.

Seguidamente, pasa esta alzada, a revisar lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales, para determinar la diferencia del cual es merecedora la ciudadana MARIA BEATRIZ DAVILA:
Fecha de Inicio: 01/07/1974
Fecha de egreso: 30/10/2000
Tiempo de Servicio: 26 años, 3 meses y 29 días
Salarios Integrales:
Del 19/06/1997 al 31/12/1997 = 5.208,64
Del 01/01/1998 al 30/04/1999 = 10.387,97
Del 01/05/1999 al 31/07/1999 = 12.459,73
Del 01/08/1999 al 31/04/2000 = 13.276,73
Del 01/05/2000 al 30/10/2000 = 15.209,84

Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, del 18/06/1997
Compensación 390 días x 5.208,64 = Bs. 2.031.369,60
Transferencia 690 días x 5.208,64 = Bs. 3.593.961,60
Total : 5.625.331,20

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 19/06/1997 al 31/12/1997 = 32 días x 5.208,64 = Bs. 166.676,48
Del 01/01/1998 al 30/04/1999 = 20 días x 10.387,97 = Bs. 207.759,4
Del 01/05/1999 al 31/07/1999 = 17 días x 12.459,73 = Bs. 211.815,41
Del 01/08/1999 al 31/04/2000 = 45 días x 13.276,73 = Bs. 597.452,85
Del 01/05/2000 al 30/10/2000 = 32 días x 15.209,84 = Bs. 486.714,88
Total: 1.670.419,02

Bono Vacacional Fraccionado cláusula 29 de la Convención Colectiva:
59,166 días x 11.065,88 = Bs. 654.731,23

Fracción de Bonificación de Fin de Año:
54,166 x 11.065,88 = Bs. 599.401,83

Pendiente por disfrutar:
25 días x 11.065,88 = Bs. 276.647,00

Fracción por Quinquenio:
41 días x 11.065,88 = Bs. 453.701,08

Total: Bs. 9.280.231,37

Al monto total de Bs. 9.280.231,37, se le resta la cantidad de Bs. 7.023.746,18 monto éste que el trabajador recibió (folio 104) por tanto da una diferencia a pagar de Bs. 2.256.485,19.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandante se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sustanciados conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y en consecuencia, proceder a modificar la decisión judicial recurrida por las razones antes expuestas, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Néstor Rodríguez, contra decisión de fecha 06 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Ramón Eteboldo Dugarte Gómez, contra decisión de fecha 06 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Se modifica la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 06 de octubre de 2005, solo en lo que respecta con el monto condenado a pagar. En consecuencia, se condena a pagar al INCE - Mérida Asociación Civil a la Ciudadana: María Beatriz Dávila la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 2.256.485,19).

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo. En cuanto a la apelación de la parte actora no se condena en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA………………………………..
JUEZ TITULAR


Dra. Glasbel Belandria Pernia


EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO