REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º

SENTENCIA Nº 217

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000115
ASUNTO: LP21-R-2006-000063

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Alexander Antonio Peña Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.718.432, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Álvaro Orlando Moreno Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 72.289.

DEMANDADO: Distribuidora Musical Sociedad Anónima, en la persona del Ciudadano: Quiliano de Jesús Molina Molina y Carmen Martina García de Molina domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado con el numero 2, Tomo 1 – D, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Ana Delinda Sosa, Jesús Enrique Zambrano y Elizabeth Carolina Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 65.350, 65.455 y 36.790 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Ana Delinda Sosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.350, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, sigue el ciudadano Alexander Antonio Peña Uzcategui en contra la persona jurídica Empresa Distribuidora Musical Sociedad Anónima en la persona del Ciudadano: Quiliano de Jesús Molina Molina y Carmen Martina García de Molina.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha siete (7) de marzo del 2.006 (folio 258), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 260).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Quinto (15º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las 2:00 pm, que correspondió para el día 28 de abril de 2006, llegada la oportunidad fijada la Juez Superior del Trabajo por compromisos de ineludible cumplimiento relacionado con la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, difiere la audiencia oral y pública para el día martes 09 de mayo de 2006, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm), la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las tres de tarde (3:00 pm.), y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que negada la relación laboral por la demandada y una vez hecha la argumentación que el demandante solo mantenía una relación de un simple cliente, teniendo nosotros el deber de probar lo argumentado.
2.- Que no se está de acuerdo con la sentencia del a quo, en cuanto a la valoración que le da a los elementos probatorios que constan en auto, porque se dijo que él era cliente de la empresa.
3.- Que se trajo facturas que no fueron tachadas ni impugnadas por el actor para demostrar la relación de cliente y la Juez a Quo no le dio valor jurídico.
4.- Qué se trajo contrato de arrendamiento suscrito por el hermano del actor, para demostrar que la única relación que se tuvo fue de inquilino con el hermano del actor y que él figuraba como testigo de ese contrato.
5. – Que se exhibieron facturas que se emitió con el carácter de cliente.
6. – Que se trajo constancia para probar que desde hacía más de un año el señor Quiliano no iba para la empresa por estar enfermo, por lo que alegó la parte actora era falso.
7.- Que ante la inspectoría la parte actora dijo que se retiró y cuando demanda dice que fue despedido injustificadamente, por lo que hay una contradicción de la parte actora.
8. – Que la Juez A quo le da valor a una constancia que fue desconocida e impugnada en contenido y firma y que se estaba esperando que promoviera la prueba de cotejo para demostrarlo.

Finalizada la exposición de la parte accionada, la ciudadana Juez le concedió la palabra al representante de la parte actora, quien ejerció su derecho a replica en los términos que en forma resumida se reproducen así:
1.- Que resulta evidente que el demandante si prestó una relación laboral en la empresa, pues empezó a trabajar el 15 de agosto de 1996, hasta el 16 de marzo del 2002, cumpliendo una carga horaria de 8 horas, recibiendo un salario de 140.000 Bs. Mensuales.
2.- Que en el momento que la demandada dio contestación a la demanda negó la relación laboral y en consecuencia manifestó que existía un vínculo mercantil, sin embargo se considera que dicha relación mercantil no quedó suficientemente acreditada en auto, por lo que se dio una presunción Iuris Tantum.
3. Que solicita se declarar sin lugar el recurso de apelación intentada por la parte demandada y ordene el pago condenado, de la indexación, intereses de mora y de las costas procesales.

Terminada la exposición de las partes la Juez Superior del Trabajo, a fin de esclarecer los hechos controvertidos, procedió a realizarle las siguientes preguntas a la apodera judicial de la parte actora Abg. Ana Delinda Sosa

¿Diga Usted qué hacia el Señor?
R.- El señor lo que hacia era comprar CD, quemarlos y venderlos. Se trajo actas de la fiscalia donde fue denunciada la actividad por ilícita.

¿Qué relación se produce para que el señor diga que fue trabajador?
R.- Ese muchacho trabaja vendiendo CD y la distribuidora donde el compraba los CD denunciaron la venta ilícita de CD por ser una competencia para ellos y él creé que fue el Sr. Quiliano.

¿Al folio 10 hay una copia que certificó el Tribunal que usted también hace referencia?
R. – Si, y se desconoció el contenido y firma de esa constancia y estábamos en espera el cotejo pero no se llevo a cabo.
Posteriormente la Juez Indica a la parte actora ciudadano: Alexander Antonio Peña Uzcategui, quien se encontraba presente en la sala de audiencia, que se colocara de pié para que respondiera las siguientes preguntas:

¿Usted indica que trabajaba en el departamento de venta de la empresa demandada? - ¿Explíquele al Tribunal donde usted desarrollaba esa actividad? - ¿Dónde lo ubicaban a usted?
R. – Mí hermano le arrendó una parte al señor para montar un video, pero el video no funcionó y lo que duró fue 5 meses y el video se vendió. Y fue cuando el señor, me propuso que el necesitaba un muchacho para que le hiciera los depósitos, porque él era un señor mayor y no tenía chance de depositar y de atender ahí, porque era un señor mayor y al vender el video yo quedé sin trabajo y ahí fue donde empezó la relación laboral.

¿Qué función cumplía usted?
R. – Yo, atendía al público, era el encargado de pedir la música por ser el más actualizado en la música, yo era él que le hacía el pedido a los viajeros Soni Miusi y disco grama y toda esa gente, porque el Sr. No estaba al tanto de la música actual del momento.

¿Usted dice que él lo contrató para que fuera al banco?
R.- Si, porque a veces había que depositar el vendía televisores y mercancía y yo le hacia los depósitos de esos pedidos. Y en la misma cuenta que él tenía en el mercantil de la 3, había que depositar lo de la chequera y actualizar a veces la libreta, porque él me había autorizado allá para que yo le hiciera los depósitos, si él posdataba un cheque yo estaba pendiente para irle a hacer el deposito.

¿Se hace mención a unas facturas donde compraba a otras casas comerciales?
R. – Sí, a raíz de que el CD original subió mucho y se estaba haciendo muy fuerte la competencia. Él me propuso de que hiciéramos, bueno yo le propuse de que metiéramos los CD quemados, atrás había una oficina. Al principio, él no quería porque era algo ilícito y a raíz de eso él mismo me prestó una plata, para que yo fuera a comprar la computadora en la tres en una cuestión de computación y nos la llevamos para el negocio, trabajamos atrás uno 2 o 3 meses pero él dijo que la sacáramos de ahí. Y cuando, ella dice que yo iba a tec láser, sí es cierto, porque ahí nos sacaban las copias de las carátulas. Pero ese trabajo, yo lo hacia en la noche en la casa, de repente durante el día llegaba 5 o 6 encargos y en la noche cuando yo llegaba a la casa lo grababa y en la mañana lo subía.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la demandada negó la relación laboral, por cuanto el accionante era cliente de la empresa y no está de acuerdo con la valoración que le dio el A quo a los elementos probatorios que constan en autos.

Ahora bien, este Tribunal Ad quem observa, que en la contestación la demanda - accionada, alegó como defensa que el demandante haya tenido alguna relación de naturaleza laboral, por cuanto no ha sido ni es trabajador de la misma, así mismo negó, rechazó que haya sido contratado verbalmente; además, negó y rechazó que el demandante haya presentado la renuncia; Por lo que negó y rechazó, todo lo alegado y reclamado por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo vigente para la fecha en que fue sustanciado la causa y de acuerdo a la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, pero si el accionado niega la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004, dejó sentado, lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”


Así las cosas y de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte demandante en el presente caso probar la existencia de la relación laboral ya que el demandado en la Litis Contestación negó absolutamente la prestación del Servicio, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar el vinculo laboral con la accionada.

Esta alzada para decidir observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:
- Que al folio 1 del escrito liberal textualmente dice lo siguiente:
“(…) es el caso que verbalmente, en fecha dieciséis (16) de marzo del presente año 2002, manifesté voluntariamente a los ciudadanos: JAVIER JOSÉ MOLINA GARCIA Y INGRID JOSEFINA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad (…), que por razones de fuerza mayor tuve que renunciar al trabajo que venia desempeñando mediante escrito de fecha 16 de marzo del año 2002, manifestación que no fue tomada en cuenta por lo que no fue aceptada mi renuncia, lo cual anexo al presente demanda marcada con la letra “C”, razón por la cual me presenté como siempre a la empresa para cumplir con mis obligaciones laborales, siendo que ese mismo día dieciséis (16) de marzo del presente año 2002, me comunicaron verbalmente que estaba despedido, presentándome un documento para que lo suscribiera, cuyo contenido constaba que yo no había Laborado en dicha Empresa (…).”

- Anexo al escrito liberal el actor consignó lo siguiente:

a) Al folio 10, se evidencia copia certificada de constancia de trabajo de fecha 7/1/1997, suscrita por Quiliano Molina, en su condición de Gerente de la Empresa Distribuidora Musical S.A.
En relación a esta prueba, la misma fue presentada y se dejó copia certificada efectuada por el secretario, y la misma fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 50), asimismo, consta a los folios 137 al 141, pronunciamiento del extinto Tribunal donde niega la prueba de cotejo solicitada por la parte actora (folio 118), por no haberse realizado dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte accionante no probó la autenticidad del instrumento a través de la prueba de cotejo. Y así se decide.

b) Al folio 11, se evidencia comunicación de fecha 16-03-2002, dirigida al Sr. Quiliano Molina, y firmada por Alexander Peña Uzcategui, donde participa formalmente la renuncia irrevocable al cargo desempeñado desde el 15-08-96.
En relación a esta prueba al ser impugnada por la parte accionada y por tratarse de un documento elaborado unilateralmente por el actor este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte accionante no probó la autenticidad del instrumento a través de la prueba de cotejo. Y así se establece.

- c) Al folio 12 y 15 consta acta y consulta de prestaciones sociales emanada de la inspectoría del trabajo.
En relación a esta prueba, esta alzada no le otorga valor probatorio por no aportar nada al hecho controvertido.

- d) Del folio 13 al 14, consta copia de acta de asamblea de accionista de la empresa Distribuidora Musical S.A, esta alzada no le otorga valor, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se establece.

Asimismo, promovió el demandante las siguientes pruebas:

- e) A los folios del 107 al 109 (ambos Inclusive) corre inserta al expediente el acta de fecha 14 de Marzo de 2003; contentiva de la inspección judicial practicada en el lugar donde funciona la empresa Distribuidora Musical S.A, Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Local N° 2, Parroquia El Llano, por el extinto juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia de los particulares señalados anteriormente: En cuanto al primer particular, el tribunal dejó constancia que por información dada por la notificada de la presente actuación, que la empresa lleva como relación diaria de venta de mercancía, talonarios de facturación, donde se registra en forma pormenorizada el movimiento que se realiza y que obviamente se refleja del movimiento contable que se lleva en los respectivos libros, y puso a la vista del tribunal, el talonario de factura que en cuya carátula lee Marzo 2003, Nº de factura desde el 16601 al 16624; iniciándose el día 08-03-2003 hasta el día 14-03-2003. En cuanto al segundo particular, el tribunal dejó constancia que fue puesta a su vista los talonarios de facturas para venta diaria de su mercancía. Al tercer particular, el tribunal dejó constancia que en las facturas no aparecen las expresiones “Firma Autorizada” y “Firma del Cliente”. Al cuarto particular: El tribunal se abstuvo de proveer sobre el mismo por no ser materia de Inspección Judicial, correspondiéndole la prueba de una Experticia Grafo técnica.- Al quinto particular: El tribunal dejó constancia que fue puesto a su vista los talonarios correspondiente a los meses Noviembre 2000, Abril 2001 y Noviembre 2001; de cuya revisión se constató que no aparece rúbrica de persona alguna. Al Sexto Particular, el tribunal se abstuvo de proveer sobre este particular por cuanto el mismo atenta contra el control de la prueba; por cuanto las partes deben tener conocimiento del objeto directo y concreto de la Inspección Judicial.
En relación a esta prueba se observa que el accionante realizaba compras a la empresa demanda, en consecuencia no aporta nada a la existencia del vínculo laboral. Y Así se decide.

- Al folio 99 del expediente consta que fue fijado por el extinto Tribunal el día y la hora para absolverse las posiciones juradas solicitada por el promovente. Y de la revisión minuciosa de las actas contentivas del expediente se observa que el acto no se llevó a efecto, razón por la cual no hay nada que valorar. Y Así se decide.

- La parte promovente solicita prueba de la exhibición de documentos indicándole al tribunal que la parte demandada exhiba los duplicados de las siguientes facturas, signadas con los números 31051; 31052; 31059; 31097, del mes de abril, correspondiente al facturero del año 1997, que la empresa Distribuidora Musical S.A. entregaba al cliente por venta de su mercancía, las cuales acompañó en duplicados con las letras “A, B, C, y D”.
En relación a esta prueba, consta al folio 98 del expediente, que el extinto Tribunal se abstuvo de admitir la prueba de exhibición de documentos en vista que la misma fue promovida sin fundamentación alguna, de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente, negativa ésta que fundamentó en el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Plena, en sentencia de fecha 16-11-2001; donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba promovido. Por lo tanto esta alzada observa, que no hay nada que valorar. Y Así se decide.

- Al folio 98, del expediente el extinto Tribunal se abstuvo de admitir la prueba testifical de los Ciudadanos JONALBERT JAVIER RAMIREZ ALMEIDA, MARIA TELMAR SUESCUN RODRIGUEZ, JHONY MAURICIO JAIMES SALDAÑA, en vista que la misma fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente, negativa ésta que fundamentó en el criterio sustentado por el Máximo tribunal de Justicia en su Sala Plena, en sentencia de fecha 16-11-2001; donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba promovido. Por lo tanto quien juzga observa, que no hay nada que valorar. Y Así se decide.


- La demandada trajo las siguientes pruebas documentales:

a.- Al folio 53, con el marcado “B”, factura original emitida por Distribuidora Musical y suscrita por Alexander Peña, de fecha 16-03-2002, cuyo contenido artículos varios, condiciones a crédito, factura N° 24737. En relación a esta prueba, la misma no fue impugnada ni desconocida por al actor, demostrando esta la existencia de un crédito otorgado por la demandada al demandado, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio como elemento demostrativo de que el ciudadano Alexander Peña adquiría productos a crédito en la empresa Distribuidora Musical. Y así se establece.

b.- Al folio 52, con el marcado “A”, contrato de arrendamiento de fecha 01-07-95, suscrito por Quiliano Molina y Collins Agstron Peña Uzcátegui y como testigos Alexander Peña Uzcátegui, y Gloria Josefina Rojas.
c.- Al folio 62, con el marcado “A”, Constancia de Residencia Nº 0680, quien deja constancia que el ciudadano Javier José Molina, reside en calle 5, entre Av. E íntercomunal, Residencia selenita, piso 3, Apto 31, Montalbán II, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega,
d.- Al folio 63 y 64, con el marcado “B”, Contrato de Servicio, suscrito por el Ciudadano Javier José Molina, con la empresa inversiones catamarán C.A., de fecha 28-05-99.
e.- Al folio 65, con el marcado “C”, tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales.
f.- A los folios 66 al 69, con el marcado “D”, oficios emitidos por el Banco Caracas.
g.- Al folio 70 y 71, con el marcado “E”, Recibos de inscripción emitidos por la Universidad Católica Andrés Bello.
h.- A los folios 72 al 76, con el marcado “F”, recibos emitidos por el centro médico de Caracas, de fecha 26-10-2001.
i.- Al folio 77, con el marcado “G”, recibo de electricidad, del Municipio Libertador, Distrito Federal 1021.
j.-Al folio 78, con el marcado “H”, constancia emitida por el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 25-10-2001.

En relación a las documentales b, c, d, e, f, g, h, i, y j pruebas evacuadas por los apoderados de la parte accionada, esta alzada no les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos al proceso de la existencia de la relación laboral. Y Así se decide.

- Del folio 102 al 106 del expediente, consta que se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos de las facturas signadas con los Números 10007 de fecha 20-11-2000; N° 10233 de fecha 28-12-2000; N° 10257 de fecha 22-12-2000; Nº 13801 de fecha 07-12-2001; Nº 10857 de fecha 17-02-2001; emitidas por Distribuidora Musical a nombre de Alexander Peña. Asimismo, también solicitó la parte promovente de la exhibición de las facturas Nº 60017738 de fecha 16-03-2002; Nº 60017691 de fecha 14-03-2002; ND 60016949 de fecha 13-02-2002; Nº 60017374 de fecha 28-02-2002; Nº 60017187 de fecha 21-02-2002; Nº 60016860 de fecha 07-02-2002 y Nº 60016601 de fecha 29-01-2002; emitidas por la empresa Arte Láser C.A., a nombre de Alexander Peña Uzcategui. Promovidas por la parte demandada cuya exhibición se le exige a la parte actora por encontrarse en su poder pero la misma no la presentó, por lo que esta alzada le confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el ciudadano Alexander Peña realizaba compras en la empresa Distribuidora Musical S.A.. Y Así se decide.

- Observa esta alzada que la parte demandada solicita Prueba de Informes, que se oficie:

1.- A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 de esta Ciudad de Mérida; requiriéndole información sobre la causa N° 14F2-373-02, si en la misma aparece como investigado el ciudadano Alexander Peña Uzcátegui, y el motivo que dio lugar a la investigación.
2.- A la Clínica Albarregas C.A. Ubicada en la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar Nº 1-26, Mérida, requiriéndole informe al tribunal si el ciudadano Quiliano Molina, ha recibido atención médica en dicha clínica, si ha sido objeto de hospitalización y motivo de la misma.
3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, ubicada en la Avenida Las América, pasos debajo de M’CDONALS, Mérida, requiriéndole informe al tribunal, si el ciudadano Quiliano Molina, estuvo hospitalizado en dicho centro ambulatorio desde el 15-08-2001 hasta el 18-08-2001; y le indique el Nº de Historia Clínica si es el 67.7445.
A los folios 119, 121 y 133 del expediente corren insertos las comunicaciones emanadas de la Clínica Albarregas, Fiscalía Segunda, y Ambulatorio Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, informando al tribunal lo requerido por la parte promoverte, quien juzga observa que ningún informe remitido conduce a demostrar los hechos, este tribunal, no les confiere valor y mérito jurídico probatorio por ser medios de pruebas impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados, ni conducen a corroborar los alegatos de la accionante. Y Así se decide.
- La parte demandada promovió testimoniales de los Ciudadanos YANET RIVAS CASTELLANO, LARA PAOLA DIAZ, JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, MARIA EUGENIA VELANDIA DE RODRIGUEZ, GLORIA ROJAS, ISABEL RONDON DE CONTRERAS Y IRIS DIAZ DE BARRERO, plenamente identificado en autos.
Observa este Tribunal que a los folios 128, 148, 149, 151, 152, 181, 182, 183, 184, 185 y 186 y su vuelto del expediente corre inserta el acta de fecha 31-03-2003, 02-04-2003 y 02-04-2003; donde consta declaración rendida por los testigos YANET RIVAS CASTELLANO, JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, MARIA EUGENIA VELANDIA DE RODRIGUEZ y GLORIA JOSEFINA ROJAS, esta juzgadora le otorga valor probatorio por ser contestes en el punto en lo que respecta a que no vieron al ciudadano Alexander Peña Uzcategui trabajando en la empresa demandada y solo lo vieron como cliente de la misma. Razón por la cual, sus dichos merecen fe y por tanto se valoran. Y así se decide.

De la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por el accionante ciudadano Alexander Peña Uzcategui, se evidencia específicamente en las pruebas aportadas por la parte accionante, que no probó la existencia del vinculo laboral como trabajador de la empresa Distribuidora Musical Sociedad Anónima, y lo único que consta en los autos es una constancia de trabajo promovida por el accionante, que fue impugnada y desconocida en su contenido por la accionada y que el promoverte no hizo valer en la oportunidad legal correspondiente quedando desechada del juicio; además, del material probatorio evacuado y valorado por esta alzada, se pudo constatar que la demandada le otorgaba crédito al actor por la compra de sus productos; asimismo, se pudo verificar de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, que fueron contestes al manifestar que no vieron al ciudadano Alexander Peña Uzcategui trabajando para la accionada y sólo lo vieron como cliente de la empresa. De igual manera, de lo expuesto en la audiencia por el accionante ciudadano Alexander Peña Uzcategui, él indicó que compró una computadora con el dinero que le prestó el señor Quiliano, con el cual ejecutaba el trabajo de quemado de CD, que realizaba en las noches en su casa, por lo que resulta evidente para quien sentencia, que se está en presencia de un trabajador no dependiente. Y así se establece.

Dicho lo anterior, concluye esta alzada, que en el caso bajo estudio, se puedo verificar de los autos, que la parte demandante en la oportunidad legal no logró demostrar la existencia de la relación laboral, con la persona jurídica denominada Distribuidora Musical Sociedad Anónima, tal y como se indicó anteriormente, pues era éste quien tenia la carga de probar la existencia del vinculo laboral, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose que prestó servicio de manera autónoma, no estando sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, y no habiendo traído a los autos nada que demostrase la existencia de dicha relación laboral, es por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda intentada. Y así se decide.

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, revocándose la Decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada Ana Delinda Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de enero de 2006, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de enero de 2006, en la que declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: Alexander Antonio Peña Uzcategui contra la persona jurídica Empresa Distribuidora Musical Sociedad Anónima.

TERCERO: Se Declara sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano: Alexander Antonio Peña Uzcategui en contra la persona jurídica Empresa Distribuidora Musical Sociedad Anónima.

CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ


En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario


Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL