REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de PARTICION DE HERENCIA, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el Abogado Fermín E., Luque O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.161, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSE JESUS LUQUE y GLADYS LUQUE, hermanos, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.297.640 y 1.290.521, respectivamente, contra el ciudadano: JOSE JUVENCIO ROBLES GUERRA, titular de la cédula de Identidad No.6.412.120; alegando en su libelo que sus poderdantes son hijos extramatrimoniales del ciudadano: JOSE JUVENCIO ROBLES TRUJILLO, venezolano, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quien era titular de la cédula de Identidad No. 74.275, quien falleció ab intestato en el caserío Socremo, Municipio Autónomo Manuel Monge, Yumare, del Estado Yaracuy, el día 21 de Julio de 1996; según Acta de defunción anexa. Como consecuencia de dicho fallecimiento quedó constituida de hecho y de derecho una comunidad hereditaria que dejó como herederos a sus poderdantes y a sus hermanos ELIZABETH ROBLES GUERRA, CAROLA ROBLES GUERRA, JOSE JUVENCIO ROBLES GUERRA, YLIANA ROBLES PARRA y GONZALO ROBLES PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los Tres (3) primeros en la ciudad de Caracas; y los dos (2) últimos en el caserío Socremo del Estado Yaracuy, y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.367.535; 4.291.876; 6.412.120; 14.997.965 y 16.110.028, respectivamente.
En este orden de ideas, expresan que su causante dejó los siguientes bienes representados por títulos valores o Acciones en la empresa denominada AGROPECUARIA LA ROSA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06-04-1973, bajo el No. 8, Tomo 52-A. Documento éste registrado a su vez por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rafael Urdaneta (Cúa) del Estado Miranda, bajo el no. 25, folios 64 al 77, Protocolo 1°, Tomo 2°, de fecha 30-04-1973; expresando que para la época en la cual se aperturó la sucesión, el valor de dichos títulos estaba estimado en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 32.221.146,05), previa las deducciones de los Tributos Fiscales correspondientes, de acuerdo a los valores contenidos en la respectiva DECLARACION SUCESORAL No. 970908, de fecha 16-07-1997, presentada por el hermano de sus representados, ciudadano: JOSE JUVENCIO ROBLES GUERRA. Y por cuanto les ha sido imposible la partición amistosa con el prenombrado ciudadano, es por lo que proceder a demandarlo para la partición.
En fecha 04 de Agosto de 2004, el Tribunal dictó auto en el cual Niega la Admisión de la demanda, por cuanto de la revisión de los documentos consignados junto con el escrito libelar, no fueron anexados los documentos de donde se deriva la existencia de la comunidad.
Posteriormente el Tribunal de Alzada, mediante sentencia de fecha: 20-02-20006, ordenó la admisión de la presente demanda, por lo que este Tribunal cumpliendo con lo ordenado, procedió a admitir la acción, según auto cursante al folio 291 del expediente, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 24 de Mayo de 2006, compareció el apoderado Judicial de los codemandantes de autos, quien a través de diligencia expuso:
“…Cumpliendo instrucciones precisas de mis Mandantes y conforme al artículo No. 265 del Código de Procedimiento Civil, Desisto del procedimiento, en tal sentido solicito que se declare el desistimiento de procedimiento, más no de la acción…”.
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma transcrita, se evidencia que el desistimiento del procedimiento ejercida por el Apoderado Judicial de los codemandantes, Abogado Fermín Eliseo Luque Olivo, Inpreabogado No. 44.161, pone fin al proceso, dándole el carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en la diligencia cursante al folio 293 del presente expediente, de fecha 24 de Mayo de 2006, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la señalada norma, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por el Abogado Fermín Eliseo Luque Olivo, Inpreabogado No. 44.161, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSE JESUS LUQUE y GLADYS LUQUE, hermanos, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.297.640 y 1.290.521, respectivamente, partes demandante en el juicio de: PARTICION DE HERENCIA, incoado contra el ciudadano: JOSE JUVENCIO ROBLES GUERRA, titular de la cédula de Identidad No.6.412.120; todo conforme a lo consagrado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe al Primer día del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente No. 5735.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 12:300 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria Temporal.-
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