REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita y presentada por el ciudadano Juan Esteban Palma Morillo, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 54646, en su carácter de apoderado del ciudadano Gualterio Mora García, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, Mecánico automotriz, con cédula de identidad No. E-82.000.504, conforme a poder que le fue otorgado el cuál anexa, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento de la menor Fanny Mora Leal, en relación a su fecha de nacimiento, habiéndose colocado la fecha de 29 de Noviembre de 1985, siendo la fecha real cuatro de 0ctubre de 1981. Así mismo consignó junto con dicho escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación solicita, cuyas consignaciones constan en autos.
En fecha 17 de Noviembre de 1994, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, emplazándose mediante Edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, cuya publicación riela al folio12 del expediente, así mismo se acordó la notificación de la Procuradora Segunda de Menores de ésta Circunscripción Judicial, la cuál riela al folio 17, llevándose a efecto el acto de oposición previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierta a pruebas la causa, previa citación del Representante del Ministerio Público, librándose Boleta a la Procuradora Segunda de Menores de esta Circunscripción Judicial, la cuál consta al folio 20.
En fecha 7 de Marzo de 1995, el tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, por considerar necesario para sentenciar, traer a los autos copia certificada del 0ficio No. 692 de fecha 9-8-89 emanado de la Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como la Fé de Bautismo de la menor Fanny Mora Leal; constando al folio 23, la respuesta a dicho 0ficio, cuya copia solicitada riela al folio 24. Al folio 26 riela la Fé de Bautismo solicitada.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 1995, el tribunal solicitó a la parte actora consignara en autos copia de la Boleta de Nacimiento de la menor, así como constancias de estudios, para proceder a dictar la sentencia.
En fecha 13 de Enero de 2005, el tribunal solicitó información al Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante 0ficio No.007/2005, si existe alguna nota marginal de corrección en la Partida de Nacimiento No.332 del año 1989; constando la respuesta al folio 52, donde indican que no existe ninguna nota de corrección en dicha partida, oficio éste que fue agregado a los autos en fecha 25 de Enero de 2005, habiendo transcurrido mas de un año, aunado al hecho de que la última actuación de la parte actora fue en fecha 11 de Mayo de 1995, de lo que se evidencia su falta de impulso procesal. Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”


De la norma up supra, y de acuerdo a los autos que conforman el expediente, la que juzga observa que en el presente caso han transcurrido once años y cinco meses desde la última actuación de la parte actora, tiempo éste más que suficiente para determinar que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada por no haber dado el impulso procesal la parte actora; y conforme a criterio sustentado por la doctrina patria que señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, de lo cuál queda claro que la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”

De lo que se infiere que al no haberse dado a la presente causa el impulso procesal, pautado en nuestro ordenamiento jurídico, es lógico y natural que este tribunal declare que la instancia en el presente proceso se encuentra perimida, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la extinción de la instancia, en el presente juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, de la ciudadana Fanny Mora Leal, interpuesta por el abogado Juan Esteban Palma Morillo, Inpreabogado No. 54.646, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gualterio Mora Murcia, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.000.504, de este domicilio y así se declara.
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de ésta decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Exp. No. 2744.
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temp.,

Abg. Mónica Polo Morales
En la misma fecha y siendo la 1:05 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,

Abg. Mónica Polo Morales