REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARTIN EZEQUIEL ALVAREZ CASTILLO y MARIA JOSEFA MARTINEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.443.290 y 2.571.313, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado: WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nro. 67.273; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
En su escrito de solicitud los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 08/11/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 121, Tomo I, del Libro de Registro Civil para matrimonios del año 2000; estableciendo su último domicilio conyugal en la Carretera Vía Aroa, Sector Albarico, Casa N° 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron separarse en el día 20 del mes de Diciembre del año 2000, fecha en la cual se produjo la ruptura conyugal, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, en virtud de los hechos y conforme lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, acudan a solicitar se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Igualmente manifiestan que de dicha unión no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Admitida la solicitud por auto de fecha, 22 de Mayo del 2006, se instó a los solicitantes a ratificar el escrito presentado, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 25 de Mayo del presente año, se practicó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según consta al vuelto del folio (09), quien en fecha 05/06/2006, presentó escrito según consta al folio (10) del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
Mediante diligencia que riela al folio (11) y con fecha 13 de Junio del 2006, los solicitantes, ciudadanos: MARTIN EZEQUIEL ALVAREZ CASTILLO y MARIA JOSEFA MARTINEZ HIDALGO, asistidos por el Abogado Wilfredo Requena, Inpreabogado N°67.273, comparecieron personalmente ante éste Tribunal y ratificaron su solicitud de divorcio.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en el Código Civil Venezolano Vigente; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 08/11/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 121, Tomo I, del Libro de Registro Civil para matrimonios del año 2000, que consta a los folios 04 y 05 del expediente y que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Vía Aroa, Sector Albarico, Casa N° 7, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy., donde adujeron los hechos que dieron origen a la ruptura conyugal, tal como se ha dejado sentado anteriormente en la narrativa de la sentencia. Considerando la que sentencia que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, así como la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en Consecuencia se le da valor probatorio en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes. Siendo criterio de la Sentenciadora que por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito no haber procreado hijos durante su unión conyugal, así como no haber adquirido bienes que liquidar, no hace pronunciamiento en cuanto a la no procreación de hijos, pero en caso de existir bienes que conforma la sociedad conyugal procedase a su liquidación.
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, en relación a la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARTIN EZEQUIEL ALVAREZ CASTILLO y MARIA JOSEFA MARTINEZ HIDALGO, en criterio del tribunal es declarar procedente la misma y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: MARTIN EZEQUIEL ALVAREZ CASTILLO y MARIA JOSEFA MARTINEZ HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 1.443.290 y 2.571.313, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado: WILFREDO REQUENA, Inpreabogado Nro. 67.273; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 08/11/2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta N° 121, Tomo I, del Libro de Registro Civil para matrimonios del año 2000.
No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que liquidar, pero en caso de existir estos últimos procedase a la partición.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, Dieciséis (16) de Junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente N°. 6131.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 1:30. p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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