REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EL presente juicio de interdicción del ciudadano ELEAZAR JOSE PERALTA, se inicia mediante escrito que riela al folio 1 y su vuelto, recibido por distribución, suscrito y presentado por la ciudadana Dilia Mercedes Castillo Véliz, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.558.488, domiciliada en el sector El Paují avenida Libertador , al lado del puente Bolívar, casa sin número, Parroquia San Javier, Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Ortiz López, donde alega que el ciudadano Eleazar José Peralta, inicia a comienzo del año 2001, trastornos de conducta, ideación incoherente, desorientación y agresividad hacia sus familiares y vecinos, razón por la cuál ameritó evaluación con médicos especiales, diagnosticándole psicosis orgánica atribuida a exposición y contaminación con mercurio en su área de trabajo (Pequiven, C.A.), ameritando hospitalización en centros médicos siquiátricas; razón por la cuál solicita la interdicción del referido ciudadano y sea nombrada Tutor del mismo.
Junto con dicho escrito la parte actora consignó los siguientes fotostatos; de su cédulas de identidad, la del interdictado, copias de las partidas de nacimientos de los hijos procreados por el interdictado e Informes de los médicos tratantes, todo lo cuál riela desde el folio dos (2) al folio veinte (20).
En fecha 28 de Febrero de 2005, el tribunal admitió la solicitud y aperturó la averiguación sumaria de conformidad con las previsiones contenida en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando a los médicos siquiatras Hermenegildo Zapata y José Luis 0choa, como facultativos para examinar al presunto entredicho, así mismo acordó oir a cuatro de sus parientes e interrogar al presunto entredicho. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público, cursando la Boleta al folio 30 del expediente, y en fecha 03-03-2005, fue interrogado el presunto entredicho.
En fecha 02-08-2005, por encontrarse la causa paralizada, se dictó auto acordando su reanudación conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de 10 días de despachos, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte actora, librándose Boleta a la misma y al representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-10-2005, diligenció el abogado Manuel Ortiz, consignando copia del poder que le fuera conferido por la parte actora en el presente proceso, constando a los folios 47 al 50 ambos inclusive copia certificada en fotostato de dicho poder. Una vez reanudad la causa, en fecha 25-10-2005, rindieron declaraciones los parientes y amigos del presunto entredicho, en base al interrogatorio formulado por la jueza titular del Despacho. Una vez notificados los médicos psiquiátricos designados ciudadanos Hermenegildo Martínez Zapata y José Luis Ochoa, aceptaron el cargo designado y prestaron el juramento de Ley, constando a los folios 45 y 53 del expediente sus Informes Médico-siquiátrico.
En fecha 10 de Febrero de 2006, el tribunal procedió a dictar Sentencia, declarando la Interdicción Provisional del ciudadano Eleazar Jose Peralta, y fue designada Tutor Provisional la ciudadana Dilia Mercedes Castillo Veliz, quién se dio por notificada de dicha decisión en fecha 14-02-2006, prestando el juramento de Ley. En fecha 22-03-2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos.

Vencidos los lapsos establecidos por la Ley, el tribunal pasa a dictar su fallo en base a las consideraciones siguientes:
En fecha 22/03/2006, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas, conjuntamente con los recaudos que fueron anexados al expediente, y aún cuando las mismas fueron promovidas fuera de su lapso, el tribunal observa que dichas pruebas se refieren a certificados médicos del entredicho, los cuáles no aportan nada nuevo a la averiguación; y como quiera que junto con el escrito de solicitud de Interdicción anexaron Informes psiquiátricos y constancia en relación al estado mental del entredicho ciudadano Eleazar José Peralta. De cuyo análisis se desprende:

a) Al folio 14 del expediente, cursa el Informe suscrito por la Dra. Ninive Capota Martín. Coordinadora Zonal, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica los exámenes a que fue sometido el presunto entredicho, recomendando consultas con los especialistas en psiquiatría, medicina interna, cirugía.

b) Al folio 15, consta la Constancia emanada del Hospital Universitario, donde indican que el ciudadano Eleazar José Peralta, padece de Psicosis 0rgánica, de difícil manejo a nivel ambulatorio, constancia ésta suscrita por el médica psiquiatra Elsa Adolphus, validado por FUNDESOY.

Informes éstos que aún cuando no fueron ratificados durante el proceso, tal como lo prevee la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la que sentencia les da valor de documento público conforme lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser los mismos expedidos por funcionarios públicos que merecen fé.

c) Al folio 16, riela Informe Médico-psiquiátrico suscrito por el Dr. José Luis Ochoa, practicado al ciudadano Eleazar José Peralta, donde indica que la sintomatología se caracteriza por conducta inadecuada, desorientación en tiempo y espacio, pensamiento disgregado e incoherente, intranquilidad y alteraciones marcadas de la memoria para hechos pasados y recientes. Siendo su diagnóstico de Demencia Orgánica, tipo enfermedad Alzheimer;

Informe éste que fue ratificado, por el Dr. José Luis Ochoa, médico designado por el tribunal para examinar al presunto entredicho, al indicar lo siguiente:

Alteraciones de la memoria reciente y para hechos del pasado, conducta inadecuada, incoherencia, desorientación en tiempo y espacio y pensamiento desorganizado…su trastorno es compatible con el diagnóstico de una demencia de tipo orgánica, secundaria a factores exógenos (mercurio-plomo). Debido a las características de su enfermedad mental, el paciente se encuentra incapacitado totalmente desde el punto de vista de sus condiciones cognitivo-intelectuales.

Con lo cuál se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, diagnóstico este que coincide con el Informe del Médico psiquiatra Hermenegildo Martínez Zapata, al indicar:

EXAMEN CLINICO: Paciente De biotipología atlética, alto atención dispersa, no contesta a interrogatorio, intranquilo, camina en el consultorio en sentido errático y sin propósito definido. Necesita atención por parte de su pareja. Juicio crítico ausente. Hemiparesia generalizada. Retracción de flexores de mano izquierda Deterioro intensivo severo.
En virtud de su discapacidad mental sugiere su INCAPACITACIÓNSOCIO LABORAL y delegar responsabilidades personales. Impresión diagnóstica actual: Demencia precoz por intoxicación mercurial

El cuál arroja los mismos resultados, por lo que en criterio de la sentenciadora, es darle valor probatorio de la incapacidad mental que adolece el ciudadano Eleazar José Peralta.

Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, fueron presentados ante este Tribunal los amigos y parientes del presento interdictado, ciudadanos: Carmen María García, Jesús Gabriel Heredia,Vicky Maira Angarita Vargas y Nancy Josefina Regalado Mendoza, quienes después de juramentados, fueron contestes en declarar que conocen al interdictado desde hace años, que necesita de la ayuda de sus familiares, porque no puede valerse por si mismo, y que el mismo sufre de trastornos mentales, que a veces conoce y a veces no, testimoniales éstas que no son contradictorias, aunado a lo declarado por el notado de demencia, que al serle formuladas las preguntas en la oportunidad de comparecer ante este Juzgado, aún cuando fueron preguntas simples, algunas de ellas fueron respondidas en forma incoherente.

Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar el fallo definitivo en la presente solicitud de Interdicción, del ciudadano Eleazar José Peralta, que al revisar los alegatos y pruebas traídos a los autos, así como las ordenadas por el tribunal en el auto de admisión, el cuál constó en los Informes médicos psiquiátricos, así como las declaraciones de los parientes y amigos del entredicho, aunado a su propia declaración, donde se nota su incoherencia al responder las preguntas formuladas, hecho éste que coincide con las evaluaciones de los médicas psiquiatras designados , lo que en criterio de la que juzga hace concluir que el referido ciudadano no se encuentra apto para asumir sus propias responsabilidades personales, por su evidente carencia de sus funciones cognitivas intelectuales, en donde se pone de manifiesto su incapacidad para asumir su propia responsabilidad que lo incapacita para valerse por si mismo tanto en la vida social como laboral. Con lo que se concluye que quedó demostrado en autos la incapacidad del ciudadano Eleazar José Peralta, el cuál debe quedar sometido en forma contínua a una incapacidad negocial plena general y uniforme, por considerar que es incapaz de proveer sus propios intereses, de conformidad con el Artículo 393 del Código Civil; y como consecuencia de esto una vez quede firme la presente decisión previa consulta al tribunal de alzada, se hará la participación correspondiente conforme a lo preceptuado en el Artículo 114 del Ley 0rgánica del Sufragio y Participación Política, de la declaratoria de interdicción civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así queda establecido.

DECISION
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, la solicitud de INTERDICCION, del ciudadano Eleazar José Peralta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.709.622, propuesta por la ciudadana Dilia Mercedes Castillo Veliz, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. 7.558.488, con domicilio en el sector El Paují, avenida Libertador, al lado del puente Bolívar, Parroquia San Javier Marin, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En consecuencia se Decreta la Interdicción, del prenombrado ciudadano Eleazar José Peralta, ya identificado, designándose como Tutor Definitivo, a la ciudadana Dilia Mercedes Castillo Veliz, también identificada.

De conformidad con lo señalado en el artículo 114 de la Ley 0rgánica del Sufragio y Participación Política, el tribunal ordena oficiar lo conducente a la 0ficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral del Estado Yaracuy, de la declaratoria de Interdicción Civil del expresado Eleazar José Peralta, correspondiendo al tribunal velar por el cumplimiento de las normas a que se contraen los artículos 414 y 416 del Código Civil Venezolano.

Conforme a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente decisión con el Tribunal de Alzada, una vez que quede firme el presente fallo.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevee el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Federación y 147° de la Independencia.

La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales

En ésta misma fecha y siendo las 2:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales