REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por Demanda recibida por distribución, seguida por la ciudadana MIRELYS ROSARIO TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.761, asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, contra la Firma Mercantil DOMINIUN BIENES RAICES S.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 56, Tomo 160-A, de fecha 16 de Enero del año 2001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Junto al escrito libelar consignó documentos que van del folio 5 al 47 ambos inclusive del expediente.
Admitida la demanda en fecha 20 de Noviembre del 2003, el Tribunal acordó emplazar a los representantes de la Empresa demandada de autos, para que dentro de (20) días de Despachos siguientes a la citación del último de ellos den contestación a la demanda; e igualmente de conformidad con el Artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación del Instituto Autónomo de Desarrollo Económico del Estado Yaracuy, en la persona del Presidente, ciudadano VINICIO YARA PEREZ, para que dentro del Tercer (3er) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación respectiva; exponga lo que crea conveniente en la presente causa.
En fecha 08/12/2003, la accionante otorgó poder apud acta al abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado N° 0568.
En fecha 16/12/2006, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa debidamente firmada por el ciudadano Argenis Dario Osorio Montoya, representante de la Firma mercantil Dominiun Bienes Raices C.A, tal como consta al folio 51 del expediente.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa que tal y como se evidencia al folio 51 del expediente el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, plenamente identificado en la presente causa, fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, para el acto de la contestación de la demanda, siendo que el mismo como representante legal de la demandada de autos FIRMA MERCANTIL “ DOMINIUN BIENES RAICES C.A.”, ha debido contestar la misma, ya que la cláusula Novena, numeral Segundo, N° 4, del Registro Mercantil, de dicha firma, lo faculta como Presidente de la misma, para representar Judicialmente a la Empresa anteriormente identificada.
Ahora bien, a los fines de una sana administración de justicia y por cuanto como se dejó sentado anteriormente la parte demandada, representada por el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, no dio contestación a la demanda, ejerciendo este derecho el defensor Ad-litem designado, el cual en su contestación solicitó el llamado de la Empresa PEDEVEN COMPAÑÍA ANONIMA, como tercero en la presente causa, a la cual no se le dio curso, es decir, no se admitió, hecho éste que se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos alegados en la acción propuesta; y si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De la norma up-supra tenemos que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Siendo criterio jurisprudencial reiterado de nuestro más Alto Tribunal, el cual ha señalado:
“… que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecte el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”



De lo que se concluye que en el presente asunto se dejo de cumplir una formalidad como era tramitar el llamado del tercero tal como lo alegó el defensor ad-litem en representación de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda y, que al no haberse realizado este acto procesal el cual es necesario, en virtud que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, lo que hace ineludible para este Tribunal reponer la causa al estado de que se de cumplimiento al llamado de terceros conforme al Artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 52 ambos inclusive del expediente, es decir a partir del acto de Contestación a la demanda y se reponga la causa al estado de sustanciarse el llamado de tercero y así se establece. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: La reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento al llamado de terceros conforme al Artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión. En consecuencia se deja sin efectos todas las actuaciones subsiguientes a partir del folio 52 del expediente, es decir a partir del acto de Contestación a la demanda, en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MIRELYS ROSARIO TOVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.554.761, asistida por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, contra la Firma Mercantil DOMINIUN BIENES RAICES S.A., representada legalmente por el ciudadano: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA. No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, el tribunal procede a notificar a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión conforme al Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Expediente No. 5480. La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Acc,


Meyra Morles de Galíndez

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión siendo las 2:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.

La Secretaria Acc,


Meyra Morles de Galíndez