REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: MILDRED RORAYMA MÁRQUEZ DE D’ALTO, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.067.415, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio: Yadira Parra de Aguilar, Inpreabogado Nº. 14.139, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la referida ciudadana, en virtud que la extendida en los libros de registro civil de Matrimonios llevados por ante el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 2003, bajo el N°.156, se incurrió en el error material de asentar el segundo nombre de la solicitante así: RORAIMA, con “I” latina, siendo su segundo nombre “RORAYMA”, con “Y” griega, es decir su nombre correcto es RORAYMA; motivos por los cuales solicita la rectificación de su Acta de Matrimonio; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como el Acta de Matrimonio, expedida por ante la coordinación de registro Civil del Municipio San Felipe y copia certificada de su Partida de nacimiento, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

En fecha: 22 de Noviembre de 2005, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo debidamente notificada la misma, tal y como se evidencia al folio 7 del expediente, así mismo fueron solicitados los datos filiatorios de la solicitante de autos, los cuales traídos al expediente y consta al folio 8. Asimismo se solicito el acta de matrimonio de la solicitante, expedida por ante el Registro Principal de este estado, requerimiento este con el que se dio cumplimiento, tal como consta al folio 11 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

U N I C O

Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados en el expediente, los cuales se refieren a el Acta de Matrimonio de la solicitante de autos, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la cual se asentaron el segundo nombre de la solicitante así: RORAIMA, así como la expedida por ante el Registro Principal, también de este estado, donde igualmente asentaron el segundo nombre de la solicitante de la manera siguiente: RORAIMA, actas de matrimonios estas que constan a los folios 2 y 11 del expediente, que al ser concatenada las mismas con: 1).- Los datos filiatorios de la referida ciudadana, expedidos, por ante la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, Oficina Central, Caracas que constan al folio 8 del expediente; 2).- Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa; se evidencia lo alegado por la actora en su escrito de solicitud, ya que su segundo nombre correcto es: RORAYMA, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

Del análisis de las pruebas en el presente asunto, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la parte actora en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron debidamente valorados por el Tribunal y se evidencia de los autos que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: MILDRED RORAYMA MÁRQUEZ DE D’ALTO, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: MILDRED RORAYMA MÁRQUEZ DE D’ALTO, Venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.067.415, y de este domicilio; asistida por la abogado en ejercicio: Yadira Parra de Aguilar, Inpreabogado Nº. 14.139; asentada bajo el Nº.156, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante La Coordinación de Registro Civil del Municipio San felipe, así como la de los libros que reposan en el Registro Principal del Estado Yaracuy, para el año 2003, en el sentido que donde dice: “…con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos: FRANCESCO D’ALTO MANGIERI y MILDRED RORAIMA MARQUEZ RAMOS …”, en adelante diga: “…con el fin de presenciar y autorizar el matrimonio Civil que tienen convenido los ciudadanos: FRANCESCO D’ALTO MANGIERI y MILDRED RORAYMA MARQUEZ RAMOS …”, que es lo correcto.. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Expediente N°.5986.
La Jueza,


Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.
En ésta misma fecha y siendo las 2:55.pm., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal


Abgº. Mónica Polo Morales.

Mmdg