REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: SAUL OROPEZA LOPEZ y MARIELA ERNESTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.569.714 y 4.124.961, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Ingrid Cecilia Pérez, Inpreabogado Nro. 34.863, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.24 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
En fecha: 30/03/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 8 del expediente, así como se instó a los solicitantes a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.
En fecha: 04/05/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 9 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha: Primero (01) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), fijando su domicilio conyugal en la Calle 09, esquina Avenida 14, de la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el año 1995 más o menos se separaron de hecho y cada uno hace su vida individual, el en una casa y ella en otra, y que esa situación se ha mantenido hasta la fecha. Hechos estos ratificados por los mismos, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo dicho y alegado en el folio uno (1) del presente expediente, así mismo declararon por diligencia que consta al folio siete (7) haberse separado de hecho el día 23/03/ del año 1995, y hasta hoy se han mantenido separados; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada y ratificada por ambos cónyuges. Observa el tribunal que los mismos consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: SAUL OROPEZA LOPEZ y MARIELA ERNESTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan haber procreado cuatro (04) hijos, todos hoy día mayores de edad, constatándose tal hecho de las copias por el procedimiento fotostáto de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos, dándosele valor de fidedigno a dichas copias, por cuanto las misma no fueron impugnadas durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Igualmente manifiestan que durante el matrimonio no hubo bienes muebles, ni inmuebles, hechos estos ratificados por los mismos, tal como consta al folio 7 del expediente, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir bienes en la comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: SAUL OROPEZA LOPEZ y MARIELA ERNESTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.569.714 y 4.124.961, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Ingrid Cecilia Pérez, Inpreabogado Nro. 34.863. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Primero (01) de Junio de 1978, por ante la Prefectura del Distrito Urachiche, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta N°.24.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados según manifestación de los cónyuges durante el matrimonio, en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no existir bienes muebles e inmuebles en la comunidad conyugal, y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) día del mes de Junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6095.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 9:35.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
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