REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante escrito recibido por distribución, suscrito y presentado por los ciudadanos: SILVIO ELENO GOMEZ y EMMA FAUSTINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.261.091 y 4.477.884, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Greisly C. James Rivero, Inpreabogado Nro. 101.941, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.52 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha: 16/05/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 8 del expediente, así como se instó a los solicitantes a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 09 del expediente.
En fecha: 05/06/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 10 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha: Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), fijando su domicilio conyugal en la Calle 6, ente Avenidas 3 y 4, N°.12, Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el 09 de Junio del año 1998 se separaron de hecho, en virtud de una serie de desavenencias que viene atravesado su unión matrimonial, las cuales cada vez se hacian mas frecuentes, concluyendo que entre ellos es imposible la vida en común, y en virtud de lo cual por mutuo y amistoso acuerdo, es que decidieron separarse de hecho. Hechos estos ratificados por los mismos, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado y ratificaron en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho y de derecho por ellos descritas y determinadas en el escrito libelar; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada y ratificada por ambos cónyuges. Observa el tribunal que los mismos consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: SILVIO ELENO GOMEZ y EMMA FAUSTINA COLMENAREZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber procreado hijos durante el matrimonio; así como tampoco haber adquirido bienes que pudieran formar parte de la sociedad de Gananciales, motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir bienes en la comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: SILVIO ELENO GOMEZ y EMMA FAUSTINA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.261.091 y 4.477.884, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Greisly C. James Rivero, Inpreabogado Nro. 101.941. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la alcaldía del Municipio Urbano Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N°.52.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los cónyuges manifestaron no haberlos procreado durante el matrimonio, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal, y en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) día del mes de Junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6121.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 2:15.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
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