REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.965.213 y 3.709.025 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA GABRIELA ESCUDERO, Inpreabogado Nº 118.931, por Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; admitida por auto de fecha 16/05/2006, se acordó la citación de la Fiscal Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud, dentro de los diez (10) días de Despachos siguientes a su citación; igualmente se instó a los solicitantes a comparecer personalmente y ratificar dicha solicitud.

En fecha 23 de Mayo de 2006, fue consignada la boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien en fecha 05 de Junio del presente año, consignó escrito en el cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal solicitado por las partes.
Al folio 09 del presente expediente, consta escrito presentado por los ciudadanos: JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, asistidos por el abogado Miguel Angel Rodríguez, Inpreabogado N° 48.847, en el cual exponen:

“ … Que nosotros hemos decidido continuar con nuestra relación conyugal, por tanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil desistimos de la solicitud de divorcio en el expediente signado con el N° 6122, llevado por este Tribunal…”

Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

En criterio de la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
De la norma up supra, se evidencia que el Desistimiento suscrito por los cónyuges, ciudadanos: JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, Inpreabogado N° 48.847, pone fin al proceso, y en criterio de la que juzga es darlo por consumado y darle carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, notificando a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento suscrito y presentado por los ciudadanos: JORGE RAMON YECERRA TORRES y DENNIS COROMOTO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.965.213 y 3.709.025 respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Rodríguez, Inpreabogado N° 48.847; y así se declara; en consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Notifíquese al Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006) Años: 194º de la Federación y 147º de la Independencia. Exp. Nº 6122.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales

En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mónica Polo Morales