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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MORENO ALVARADO y EGILDA ORDOÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.580.105 y 12.283.747, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Carmen Alicia Moreno Alvarado, Inpreabogado Nro. 41.511, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente; consignando copia certificada del acta de matrimonio N°.197 expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fecha: 16/05/2006, se admitió la demanda y se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 7 del expediente, así como se instó a los solicitantes a la ratificación de la solicitud de Divorcio 185-A, formalidad está con la que se dio cumplimiento, tal y como se aprecia al folio 08 del expediente.
En fecha: 05/06/06, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión favorable para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 9 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Prados del Norte, Avenida uno (1) Casa N°.167, del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que desde el día Diez (10) del mes de Febrero del año Dos Mil Unos (2001), a esta fecha por causas muy diversas y complejas la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales están separados de hecho, y no de derecho, tipificando esto la llamada ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto han transcurrido por mas de Cinco (5) años de esa separación, sin ocurrir reconciliación alguna. Hechos estos ratificados por los mismos, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado y ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, que encabeza las actuaciones, en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada y ratificada por ambos cónyuges. Observa el tribunal que los mismos consignaron copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial; siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MORENO ALVARADO y EGILDA ORDOÑEZ ORTIZ, debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los cónyuges solicitantes manifiestan no haber tenido descendencia natural, ni adoptiva. Igualmente manifiestan que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en liquidar el mismo, no consignado documentación alguna que constate la propiedad del referido inmueble; motivos que llevan a este tribunal a no hacer pronunciamiento en relación a los hijos, y en caso de existir bienes en la comunidad conyugal, procédase a su liquidación, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, interpuesta por los ciudadanos: ANGEL RAMÓN MORENO ALVARADO y EGILDA ORDOÑEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 7.580.105 y 12.283.747, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio: Carmen Alicia Moreno Alvarado, Inpreabogado Nro. 41.511. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Veintisiete (27) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (27/12/1999), por ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N°.197
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los prenombrados cónyuges manifiestan no haber tenido descendencia ni natural, ni adoptiva, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes en virtud que los cónyuges solicitantes, no consignaron documentación alguna que acredite la propiedad del inmueble a que se hace referencia en el escrito de solicitud, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) día del mes de Junio del año 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Expediente N°. 6125.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
En esta misma fecha y siendo la 10:30.am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.,
Abg°. Mónica de L. Polo Morales
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