REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2006
Años: 196º y 147º


En fecha 23 de octubre de 2000, se recibe escrito y demás recaudos relativos al juicio de PENSION DE ALIMENTOS presentados por la ciudadana LAIDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.918.289, domiciliada en Albarico, carretera vía Aroa Nº 6, actuando en su carácter de madre de la entonces adolescente identidad omitida en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.607, domiciliado en la urbanización Altos Yurubí Av. Valle Verde, Quinta Fátima.
En fecha 26 de octubre de 2000, se admitió la solicitud y se acordó citar al demandado de autos, asimismo, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
A los folios 5 y 6 del expediente, rielan boletas de citación dirigidas al ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, consignadas sin firmar en fecha 10 de noviembre de 2000.
En fecha 27 de noviembre de 2000, se recibe escrito presentado por la ciudadana LAYDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS, mediante el cual procede a señalar la dirección exacta del demandado en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2000, se recibe escrito presentado por la ciudadana LAYDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS, mediante el cual señala la dirección materna del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, a los fines de que sea citado.
En fecha 16 de febrero de 2001, se acordó librar boleta de citación al demandado de autos.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de citación dirigida al ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, consignada sin firmar en fecha 12 de marzo de 2001.
En fecha 15 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada EMIR MORR, asimismo, se acordó librar telegrama a la ciudadana LAYDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2002, a las 10:30 a.m.
En fecha 18 de octubre de 2002, compareció por ante este Despacho la ciudadana LAYDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS y procedió a rendir declaración relativa a la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2002, se acordó oficiar al Comandante General de Policía del estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación del demandado en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2002, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Por cuanto la beneficiaria en la presente causa, a saber OLIAGNY LAYFRED GARCIA GUEDEZ, nacida el 6 de mayo de 1988, en la actualidad ha adquirido la mayoridad y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 1 establece, que tiene por objeto garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, no encuadra por tanto, la beneficiaria de autos, en el presupuesto legal antes mencionado, por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 21 de octubre de 2002 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Pensión de Alimentos, seguido por la ciudadana LAYDA YASMIRA GUEDEZ RUMBOS, a favor de su hija, identidad omitida, en contra del ciudadano FRANKLIN EDUARDO GARCIA CEDANO, plenamente identificados y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López






Sol. Nº 0336/00
BMDR/aml/cma.-