REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2006.
Año 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 1895-02


PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:



DEMANDANTE:



MOTIVO:




Se inicia el presente proceso de Restitución de Guarda y Custodia, presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana YOSELLEN PASTORA LEAL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.022, residenciada en la Calle 31 entre 17 y 18, Edificio “Miraflores”, Piso 6, Apartamento 6-C, Barquisimeto, Estado Lara, progenitora de la niña identidad omitida, nacida el 10 de noviembre de 1999, entregó a dicha niña a su tía DORIS LEAL DE ALEJOS, quien reside en: Sector Sabanita, Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, para tenerla a su cuido y protección como si fuese su madre, hace más de un año (1), por encontrarse la madre en situación económica sumamente precaria en ese momento, que impedía cumplir cabalmente con su manutención, cuido y protección. Habiendo transcurrido un (1) año de la entrega de la niña antes mencionada a su tía y en estos momentos la madre de la niña en cuestión, tiene una situación estable económicamente y buen estado de salud, el cual no le impide en ningún momento brindarle protección, educación y un bienestar en un hogar constituido, por lo antes expuesto es se solicita la REHABILITACIÓN DE GUARDA, de conformidad con los artículos 400 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, revocando la Colocación Familiar a la ciudadana DORIS LEAL DE ALEJOS y entregando la guarda y custodia a la madre, ciudadana YOSELLEN PASTORA LEAL CASTILLO, por ser ella su representante, con la solicitud se acompañó copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, se admitió la solicitud, se acordó citar a la ciudadana DORIS LEAL DE ALEJOS, una vez conste en autos la dirección exacta de la misma, se oficio a la Psicóloga adscrita a este Tribunal a fin de que practique la evaluación psicológica a la ciudadana YOSELLEN LEAL CASTILLO; igualmente se comisionó suficientemente al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practique el Informe Social a la ciudadana YOSELLEN PASTORA LEAL CASTILLO.
Cursa al folio diez (10) de este expediente, cursa telegrama de la Psicólogo adscrita a este Tribunal, en el cual cita para que comparezca el día 20-03-2002 a ese Departamento, la ciudadana YOSELLEN LEAL CASTILLO.
Cursa al folio once (11) de este expediente, oficio emanado por la Psicólogo adscrita a este Despacho, mediante el cual informa que la evaluación solicitada no fue realizada, por cuanto se conoció a través de IPOSTEL, que la ciudadana YOSELLEN LEAL, se mudó, desconociéndose su paradero.
Cursa a los folios trece (13) al veinte (20) del expediente, Exhorto 2-282, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue devuelta en el estado en que se encontraba, por cuanto del transcurso del tiempo sin que las partes hayan acudido al Servicio Social a objeto de la realización del informe Social requerido y de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 11de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Frank Santander Ramírez. Y en esa misma fecha mediante auto se acordó agregar el exhorto a la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2004, mediante auto se acordó librar telegrama ala ciudadana YOSELLEN PASTORA LEAL CASTILLO.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”


El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de noviembre de 2004, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Presente Juicio de Restitución de Guarda y Custodia, presentada por la ciudadana YOSELLEN PASTORA LEAL CASTILLO, contra la ciudadana DORIS LEAL DE ALEJOS, en beneficio de la niña identidad omitida y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.





Exp. N° 1895-02
BMdR.aml.kmp.-