REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 1

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2004, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación de los niños identidad omitida, de 8 y 7 años de edad, mediante la cual solicita se determine la Guarda de los referidos niños, por cuanto existe descuerdo en el ejercicio de la misma, entre los padres, ciudadanos JOSE LUIS TERAN y ANA PATRICIA TOVAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.531.282 y 18.881.311 y residenciados en el Estado Lara y en el Estado Yaracuy. Anexó copia certificada de las actas de nacimiento de los referidos niños, las cuales cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2004, se admite la solicitud de Guarda (desacuerdo), y se acordó citar a los ciudadanos JOSE LUIS TERAN y ANA PATRICIA TOVAR, por medio de boleta de citación y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al folio 39 del presente expediente riela boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana ANA PATRICIA TOVAR, en fecha 11-4-05 y agregada en fecha12-4-05.
A los folios 42 al 49 riela exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al folio 50 del expediente riela auto acordando notificar a las partes a fin de realizar el acto conciliatorio respectivo, para lo cual se libraron telegramas.
En fecha 6 de marzo, mediante acta se hizo constar que siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio, no compareció ninguna de las partes, por lo tanto no hubo oportunidad para realizar el mismo.
En fecha 6 de marzo de 2006, mediante acta se hizo constar que habiendo transcurrido las horas de despacho, y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano José Luis Terán, no compareció, por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.
En fecha 22 de marzo, mediante auto se hizo constar que venció el lapso para presentar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 28 de marzo de 2006, mediante auto se acordó diferir la publicación de la sentencia, por cuanto en autos no consta la opinión de los niños identidad omitida, en consecuencia se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Al folio 59 del expediente riela diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita se decline la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara y consignó acta conciliatoria levantada ante el referido tribunal entre los ciudadanos JOSE LUIS TERAN y ANA PATRICIA TOVAR.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarme sobre la declinatoria solicitada el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: Se observa de la revisión del presente expediente que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados del padre, ciudadano JOSE LUIS TERAN y residen en el estado Lara, específicamente en Veragacha, sector La Lagunita, casa S/n, color marrón, frente al hogar de los niños de la calle. Barquisimeto.
Segundo: Dispone el artículo 453 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que “el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
Demostrado como está, que la residencia de los niños de autos está ubicada en Veragacha, sector La Lagunita, casa S/n, color marrón, frente al hogar de los niños de la calle. Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, al que se ordena remitir la presente Solicitud de Guarda (descuerdo), en su oportunidad legal, por ser el competente por razón de territorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.-
La Secretaria
Exp. 5493/04
FSR.ms Abg. Ana Matilde López