REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 8 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°

Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana AURA ROSA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.505.432, domiciliada en la urbanización Bicentenaria calle 6 No. 48 Chivacoa estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijos identidad omitida, nacidos el 5 de septiembre de 1.988, 13 de octubre de 1.991 y el 20 de agosto de 1.993 respectivamente, quienes son hijos de la prenombrada, asistidos por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez, solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LAVIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.375.
Recibida la demandada, fue admitida librándose el exhorto correspondiente y, se emplazó al demandado para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, so ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicitándose constancia de salario y fijándose un acto conciliatorio entre las partes.
Al folio 20 del expediente, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2.006 comparece personalmente la parte demandada y se da por citado.
En fecha 22 de febrero de 2.006 en la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al mismo. Tampoco compareció el demandado a contestar la demanda en esa misma fecha.
Posteriormente en fecha 2 de marzo de 2.006 comparece la solicitante y expone que debe tomarse en cuenta el bono escolar que recibe el padre de sus hijos y pide sean oído sus hijos. Consignando como pruebas constancia de estudios de sus hijos identidad omitida.
En fecha 8 de marzo de 2.006 consigna el demandado, escrito donde da contestación a la demanda, alegando tener otros gastos ofreciendo la cantidad entre Bs. 150.000,00 y Bs. 200.000,00 así como el 20% de su bono vacacional y navideño. Consignando copia de constancia de sueldo , depósitos bancarios y factura de pagos de servicio público.
En fecha 16 de marzo de 2.006 comparece la hija identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 20.541.119, asistido de la Defensora Pública Primera Yrela Cham Rodriquez manifestó que el padre las pasaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y que en el mes de diciembre les dio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que necesita de la ayuda de su padre para seguir estudiando. Y tener siempre comida. En esa misma fecha comparece el hijo identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 20.541.118 asistido de la prenombrada Defensora Pública Primera, quien señala que su papá no les volvió a dar mensualidad que es una madrina a quien le pide y la ayuda. En esa misma fecha asistido de la prenombrada Defensora Pública expone: que su papá no les da dinero, que cuando le piden cuadernos se los da incompletos que no les alcanza, si compran pantalones no compran zapatos.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, en beneficio de los hijos, por auto de fecha 22 de marzo de 2.002, por cuanto no constaba la constancia de sueldo actualizada se acordó diferir la sentencia hasta que constara en autos la constancia actualizada de sueldo.
En fecha 31 de mayo de 2.006 se recibió constancia de sueldo emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Dirección de Seguridad y Bienestar Social, donde se evidencia que la parte demandada devenga un salario neto de Bs. 766.000,58 adicionalmente que tiene un bono vacacional de Bs. 1.66.323,00, como aguinaldos una cantidad aproximada de Bs. 3.498.969, bono por útiles escolares de 10 unidades tributarias para cada hijo entre 5 y 19 años, bono de juguetes navideños de 3 unidades Tributarias.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los niños identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que los niños identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandante presentó como pruebas constancia de que los hijos se encuentran estudiando y la demandada copia simple de su constancia de trabajo y de pago de servicio público de electricidad.
Cuarto: Se evidencia de la constancia de sueldo actualizada del demandado sonde se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, quien tiene un salario neto de Bs. 766.000,58 adicionalmente que tiene un bono vacacional de Bs. 1.66.323,00, como aguinaldos una cantidad aproximada de Bs. 3.498.969, bono por útiles escolares de 10 unidades tributarias para cada hijo entre 5 y 19 años, bono de juguetes navideños de 3 unidades Tributarias.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Según lo declarado por los hijos no impugnado por el padre la obligación alimentaría no ha llegado suficiente, constante ni oportunamente, por lo que hace necesario a fin de garantizar el derecho de alimentos protegido sea declarada la demanda con lugar y sea ordenado el descuento por nómina correspondiente.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana AURA ROSA GOMEZ, mayor de edad, venezolana, titular de {a cédula de identidad No. 7.505.432, domiciliada en la urbanización Bicentenaria calle 6 No. 48 Chivacoa estado Yaracuy en su carácter de representante legal y a favor de sus hijos identidad omitida, nacidos el 5 de septiembre de 1.988, 13 de octubre de 1.991 y el 20 de agosto de 1.993 respectivamente, asistidos por la hoy Defensora Pública Primera abogado Yrela Cham Rodríguez contra el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR LAVIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.375, quien deberá darle a sus hijos como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Adicionalmente deberá cancelar para útiles escolares lo que le corresponda a cada hijo como bono para útiles escolares como trabajador de la Guardia Nacional, así mismo y como aguinaldos deberá cancelar la cantidad que corresponda al 20% de sus aguinaldos anuales, se ordenar su descuento por nómina; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual. El descuento por nómina deberá ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin.
Líbrese Oficio a la Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional, El Paraíso Caracas.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho días (8) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López





























Exp. 6841