REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de junio de 2.006
Años: 195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano RUBÉN JOSÉ PÉREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.481.846, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Nuevo, casa Nº 70-20, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños identidad omitida, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos el 22 de junio de 1995 y el 07 de enero de 1999 respectivamente, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 al 4 del expediente, mediante el cual el ciudadano RUBÉN JOSÉ PÉREZ QUERALES, ofrece como Obligación Alimentaria a favor de sus hijos identidad omitida, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) mensuales, así como las bonificaciones extras en los meses agosto y diciembre por el mismo monto es decir TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00,00) cada una a razón del bono escolar y decembrino. Asimismo solicitó la apertura de una cuenta de ahorro por el Tribunal a nombre de los niños y se autorice a la progenitora ODALY JOSEFINA BECERRA, para que realice los retiros respectivos.
En fecha 26 de abril de 2006, se recibe la presente solicitud y se le da entrada.
En fecha 02 de mayo de 2006, se admite la solicitud y se acuerda citar a la ciudadana ODALY JOSEFINA BECERRA, a fin de que comparezca y de contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría en beneficio de sus hijos identidad omitida, quedando igualmente emplazada para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ODALY JOSEFINA BECERRA, en fecha 10/05/2006, siendo agregada en autos en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente, cursa auto de fecha 10 de mayo de 2006, mediante el cual se acuerda notificar a las partes, a fin de que comparezcan ante el Tribunal y tenga lugar el acto conciliatorio.
Al folio 13 del expediente, cursa acta levantada por el Tribunal mediante la cual se deja constancia que siendo el día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, los ciudadanos RUBÉN JOSÉ PÉREZ QUERALES y ODALY JOSEFINA BECERRA, no llegaron a ningún acuerdo.
Al folio 14 del expediente, corre inserta contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Al folio 15 del expediente se declara vencido el lapso para promover pruebas dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.
Este Tribunal estando la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:
Primero: La filiación de los niños identidad omitida, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos el 22 de junio de 1995 y el 07 de enero de 1999, se encuentra plenamente demostrada en autos, mediante las copias certificadas de las respectivas Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 al 4 del expediente. Dichos documentos son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los niños identidad omitida, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de la partes hicieron uso de ese derecho.
La fijación de la pensión alimentaría, debe ser justa y ajustada a las posibilidades económicas del obligado alimentario, no puede ser desproporcional, porque resultaría una estipulación confiscatoria y desconocería la realidad particular de las partes y vendría en detrimento de los niños al estimar una cantidad imposible de cumplir por la situación laboral del obligado alimentario. La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para los niños de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Cabe destacar que así como el padre tiene la obligación de procurar el bienestar de sus hijos y salir a trabajar, también esa misma obligación corresponde a la madre, ya que la ley no hace distinciones ni preferencias, por lo que la estipulación que se haga no excluye la responsabilidad materna.
No está probada la capacidad económica del padre en la presente causa, ya que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano RUBÉN JOSÉ PÉREZ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.481.846, residenciado en la Avenida Principal, Barrio Nuevo, casa Nº 70-20, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños identidad omitida, de diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, nacidos el 22 de junio de 1995 y el 07 de enero de 1999 respectivamente, tal como se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento insertas a los folios 3 al 4 del expediente, quien deberá suministrarle a sus hijos los niños identidad omitida, como obligación de Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES. Así mismo se establece que en los meses agosto y diciembre de cada año deberá darle a los niños de autos las cantidades extras de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), como bono escolar y decembrino. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de Ahorro del Banco de Fomento Regional de los Andes, (BANFOANDES), que se ordena aperturar a favor de los niños. Queda establecido que el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez

La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria

Abog. Ana Matilde López











Exp. 7868/06