REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7927


Parte Actora: Ciudadanos: ELIMAR YOMMIR RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.618.197 y 12.280.760 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado Nº 70.819

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos ELIMAR YOMMIR RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO, debidamente asistidos por el abogado, JOSE LUIS PINTO COVA, Inpreabogado Nº 70.819, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de noviembre de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Villa Real con Callejón La Mosca “Urbanización los Periodistas, San Felipe, municipio San Felipe Estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de marzo del año 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09/05/2006 y en fecha 12/05/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/05/2006.
En fecha 06/06/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CARDENAS-RODRIGUEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ELIMAR YOMMIR RODRIGUEZ y PEDRO PABLO CARDENAS BRAVO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta Nº 142 de fecha 15/11/1.997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, con quien vive actualmente, estableciéndose en caso de cambio de dirección del niño, lo notificará a su padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) mensuales, dicha cantidad será entregada directamente a la madre. Los gastos ocasionados por el niño tales como medicina, asistencia médica, recreación, vestidos pagos de colegios, útiles uniformes escolares y demás gastos relacionados con su salud y educación serán sufragados por los padres en partes iguales y equitativamente.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre este podrá visitar a su hijo en la dirección donde habite la madre, cuando lo crea o juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que el niño requiera para su descanso, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambos padres en el tiempo y horas. En cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares, de Navidad y Año Nuevo, Día de la Madre y del Padre, estos de mutuo acuerdo se alternarán, ósea, cuando el Carnaval lo pase con la madre la Semana Santa lo pasará con el padre, y así se acuerda con el Año Nuevo y la Navidad y en las Vacaciones Escolares, la mitad de las mismas la pasará con la madre y la otra mitad con el padre. Igualmente se determinará el régimen a cumplirse para cada uno de ellos, siempre en beneficio y desarrollo integral, moral, educacional y recreacional del niño hasta su mayoría de edad.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

EMN/06 Abg. Pilar Valverde.