REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, trece de junio de dos mil seis.
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, reitera le sea acordada medida preventiva de secuestro, el Tribunal para decidir sobre su procedencia o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo manifestó el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Uno de esos siete casos taxativos viene a ser el contemplado en el numeral 7° de la antes mencionada disposición normativa; este numeral señala distintos supuestos por los cuales se decretará el secuestro, “De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato".
En este caso el propietario,…podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder…al arrendatario…, si hubiere lugar a ello”
Ha señalado el extinto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de noviembre de 1.987, "…que las medidas cautelares preventivas tienden a asegurar anticipadamente los resultados prácticos del derecho deducido en el proceso, y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o de posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular, y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por analogía caso alguno no previsto expresamente por la disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista a ese fin por el legislador".
Es clara la norma del Código de Procedimiento Civil antes transcrita cuando en su artículo 599.7° nos señala los supuestos para que proceda el secuestro de la cosa arrendada, y el Tribunal acordar dicha medida.
Nos ha indicado la Sala de Casación Civil del extinto Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1.987, que "…cuando en un proceso se discuten los derechos derivados de una relación jurídica arrendaticia, lo que está en discusión no es el "status posesorio" del arrendador frente al arrendatario o de éste frente al primero, sino el derecho personal que tiene o no el arrendatario de continuar en la detentación material inmediata del inmueble objeto del contrato, en virtud a un privilegio especial que la ley le otorga, ya que su posesión sobre el objeto arrendado, por la misma situación jurídica contractual preexistente, engendra implícitamente el reconocimiento de una posesión de superior grado (la del arrendador) y por ende no puede existir, entre ambos, conflicto en cuanto al derecho a poseer la cosa con "animus domini".
Esta es la razón jurídica por la cual nuestro legislador consagró en el ordinal séptimo del artículo 375 (hoy artículo 599) del Código de Procedimiento Civil una causal específica para el decreto de la medida preventiva de secuestro, cuando la cosa objeto del litigio es un bien que deriva de una relación jurídica arrendaticia, ya que lo discutido en ella no es el derecho real a poseer el bien por parte del arrendatario, sino su derecho personal de seguir poseyendo en nombre de otro, estableciendo como únicos motivos para su procedencia, el incumplimiento por parte del arrendatario a sus principalísimas obligaciones derivadas de su derecho personal"
En la presente causa, la parte actora, ciudadana Felicidad Martínez, demanda el cumplimiento de un contrato privado suscrito con la parte accionada, ciudadana María Ismelda Rodríguez, el cual se encuentra agregado al folio 3 y vto. del expediente. Este contrato lo calificaron como un “Acuerdo – Transaccional – Extrajudicial”, mediante el cual, indica la parte actora en su demanda, que la accionada, se comprometió a entregar un inmueble el día 30 de abril de 2006.
El cumplimiento del contrato que pretende la actora, fundamentándolo en el hecho de que la parte accionada no cumplió con su obligación, no encuadra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 599.7° del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete el secuestro dado el carácter taxativo que tienen estos supuestos de procedencia, y así se declara.
SEGUNDO: Por otra parte, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas "…las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...".
La medida preventiva de secuestro de bienes determinados ha de ser acordada cuando se encuentren llenos los extremos legales, esto es, debe ser decretada cuando exista la concurrencia simultánea de dos requisitos: a) El peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y, b) La presunción grave del derecho que se reclama.
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del C.P.C. tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
En primer lugar, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
Esta duración del proceso, la prolongación de los lapsos, los cuales pueden ser en un momento dado más o menos largos, conlleva aparejado un riesgo a la justicia, peligro éste que se trata de alejar mediante el aseguramiento que conlleva la medida preventiva, que disipe el peligro de insatisfacción, sobre la base de un interés actual, dado que la misma no podría ser realizado en la sentencia definitiva.
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil acompañe prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Para Henriquez La Roche, "…es posible probar el peligro en la mora a través de un justificativo de testigos, con tal de que en la articulación probatoria del procedimiento de medidas preventivas, sea ratificado por los deponentes…"
En segundo lugar, señala igualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como requisitos concurrentes para decretar las medidas preventivas "…y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave…del derecho que se reclama", estando en presencia de lo que la doctrina ha dado en llamar el "fumus bonis iuris".
En este orden de ideas el tribunal observa que el demandante acompañó a su escrito de demanda, documento privado en el cual dice consta la obligación contraída por la parte accionada.
No exige la ley que la prueba sea plena, exige que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo la presunción de acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido, por tanto, en materia cautelar se recurre a lo que la doctrina ha denominado la "cognitio sin forma de iudiccii", o la mera apariencia del derecho, en tal sentido, la aprobación de las cautelas no constituyen en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en la litis.
TERCERO: Ha señalado la Corte en Pleno de la antigua Corte Suprema de Justicia, que "…De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, –artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil– es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado en decisiones anteriores que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente" (Sentencia de la Corte en Pleno del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de C.A. Café Fama de América, en el expediente N° 0783). (Negrita de este Tribunal).
Igualmente se ha indicado en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que "Las medidas preventivas prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales…
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen." (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
La parte demandante, esto es, la ciudadana Felicidad Martínez, solo demostró, mediante el acompañamiento del documento privado que agregó junto con el escrito de demanda, y que sirve de prueba de la presunción grave del derecho que reclama, esto es, el denominado por la doctrina como el "fumus bonis iuris", más no acompañó ningún medio de prueba que igualmente constituyese presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, llamado igualmente por la doctrina el "periculum in mora", siendo que ambos requisitos han de concurrir simultáneamente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, asimismo lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República, para que pueda decretarse la medida de secuestro de bienes determinados o mantenerse la misma si ya ha sido decretada.
En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo faltado uno de los requisitos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de secuestro de bienes determinados, este Tribunal la considera improcedente, por tanto niega la medida de secuestro solicitada, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González