REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido del acta de fecha 03 de mayo de 2.004, agregada a los folios 08 al 11 del cuaderno de medidas que se lleva en la causa 1781-04, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ y la ciudadana REBECA POLO RAMOS, por medio de la cual, esta última convino en la demanda y solicita la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: Ocurrió por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio de su profesión Reyber José Pire Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-7.409.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “Refrigeración Comercial Machado S.A.” (REFRICOMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 50, Tomo 4-F, de fecha 25 de julio de 1986, representación que consta del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nro. 10, Tomo 29, de fecha 12 de marzo de 2004, de los Libros de Autenticaciones, para demandar a la ciudadana Rebeca Polo Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-17.320.980, por cobro de bolívares
SEGUNDO: Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2.004, agregada a los folios 08 al 11 del cuaderno de medidas que se lleva en la causa 1781-04, la parte demandada, ciudadana Rebeca Polo Ramos, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-3.628.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3944, convino en la demanda, habiendo sido aceptado dicho convenimiento por la parte actora, abogado Reyber José Pire Gutiérrez, quien tiene expresamente facultad para convenir en el poder que acompañó.
TERCERO: La parte demandada solicitó al tribunal la homologación del convenimiento.
II
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, Rebeca Polo Ramos, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele, convino en la demanda en fecha 03 de mayo de 2.004, siendo aceptado por la parte actora, abogado Reyber José Pire Gutiérrez, quien tiene facultad para tales efectos de acuerdo al poder que se encuentra agregado a los folios 04 y 05 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación; a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por la demandada, ciudadana REBECA POLO RAMOS, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yolanda Benfele, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, en fecha 03 de mayo de 2004, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis días (16) días del mes de junio de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng
Exp. Nº 1791-04